Y SI CAMBIAMOS EL MUNDO!!

El mundo esta loco, son tiempos oscuros pero tengo la esperanza de que el hombre sea capaz de cambiar lo malo y construir un nuevo mundo ¿Te atreves a ello?

Valoración de bajas por el INSS – Justicia social o abuso de poder – agosto 11, 2008


El motivo de este post es exponer una serie de irregularidades que he descubierto al ser realizada la valoración por parte del INSS de mi baja, así como la de informar a tod@s aquell@s que se encuentren en situación similar a la mía de cuales deben ser los pasos a los que legalmente tenemos derechos los trabajadores y que con frecuencia son obviados o no son atendidos por las administraciones, bien por falta de tiempo bien por desidia del personal o bien porque la situación al parecer esta dificil ya que desde que la «crisis» se ve han aumentado el numero de bajas por enfermedad y se esta dando el alta administrativa por parte del INSS sin realizar una valoración adecuada, quizás obligado desde el ministerio.
La frase más escuchada durante la última semana es «pagan justos por pecadores», voy a relatar lo que me ha sucedido para que cada cual saque sus conclusiones.

ESTOS SON LOS HECHOS:

En Mayo del 2007 comencé a encontrarme mal, cansada , sin fuerzas , con sensación febril, esto es sensación de aumento de temperatura o tiritona según que momento aunque la temperatura nunca subió de 37,5 , durante dos meses acudí a urgencias y a mi médico de cabecera en varias ocasiones, siendo siempre la respuesta del último que se trataba de un sindrome viral y que lo único que se podía hacer era tomar paracetamol o ibuprofeno y un estimulante de la inmunidad que resulta casi siempre ineficaz pero es caro y no lo da la SS. Mi médico de cabecera al realizar esto no tomo en cuenta las recomendaciones básicas frente a una viriasis que indican reposo, durante unos días, ni tuvo en cuenta que además soy trabajadora sanitaria, ejerciendo mi profesión de noches y en el servicio de Medicina Interna donde existe un alto porcentaje de enfermos infeciosos y muchos inmunodeprimidos, siendo mi situación teorica de viriasis un riesgo franco para mi salud y para la de mis pacientes.
Durante estos dos meses comencé a notar hinchazón en los tobillos que achaqué al esfuerzo al que estaba sometida dada mi situación de salud, así el 1 de Julio del 2007 encontre que la hinchazón de los tobillos se había extendido a todas las piernas, mi peso había subido hastaa 48 kg en dos semanas, y era evidente la acumulación de liquidos (edemas) que tenía por posible retención, acudí entonces al servicio de urgencias donde se me realizo una analitica básica, cosa que mi médico de cabecera no consideró necesario en dos meses, y se observo la existencia de proteinas en orina, cosa que no debe existir ya que el tamaño de las moleculas proteicas es muy grande para ser filtradas de forma habitual por el riñón, fuí diagnosticada de sindrome nefrótico y remitida al nefrologo para valoración. Tras la realización de una nueva analitica en la que se observaba una disminución seria de las proteinas en sangre y una perdida muy importante por orina , así como unas cifras de colesterol tremendamente elevadas que podrían llevarme al infarto, se me solicito una Biopsia renal con el fin de confirmar el diganostico. Gracias a la ayuda de mis compañeros esta se realizo enseguida y pude comenzar el tratamiento en un espacio de tiempo breve.
El tratamiento básico es con corticoides cuyas reacciones abversas entre otras son:
Atrofia muscular (Tengo una miopatia cronica con atrofia muscular en brazos, diagnosticada como distrofia muscular de Steneider)
Disminución de la resistencia a las infecciones (inmunosupresión)
Ulcera péptica por lo que estoy tomando protectores gastricos
Irritabilidad que puede llegar a estados psicoticos ( de momento continuo coherente)
Mi organismo reaccionó bien a las altas dosis de corticoides, y en febrero del 2008 se había eliminado la terapia con corticoides, esto me produjo un estado de cansancio, irritabilidad y malestar general al parecer por haber generado una dependencia a los corticoides, así que esperamos un tiempo prudencial a mejorar mi estado general. En Abril del 2008 al realizar la analitica de control de cara a coger el alta apareció un nuevo cuadro de proteinas en orina por lo que he vuelto al tratamiento con corticoides.
Fue en Abril cuando se me hizo una valoración por parte de inspección médica de mi baja, en la primera cita ya me encontré con que la inspectora lo primero que me decía es que ya llevaba 9 meses de baja y habá que pensar en comenzar a trabajar. Aún así y a la vista de los resultados se me continuo la baja en espera de que se realizara la valoración por parte del INSS de mi caso al año de baja.
El pasado 24 de Abril fuí citada por el INSS donde una señora, al parecer médico, me trato de forma bastante humillante, sin realizar ninguna exploración ni solicitarme más información que la que tenía en mi poder , información que por otro lado ya tenían.
El 31 de Julio por medio de burofax se me informó de que se me había dado el alta médica por parte del INSS y que debía incorporarme el 1 de Julio a trabajar, ante esta decisión y por ley tenía 4 días para realizar un escrito de disconformidad y 7 días para recibir una respuesta.
Con fecha 1 de Agosto entregué dicho escrito en las dependencias del INSS, y personalmente tuve que informar a mi empresa de que no volvería a trabajar en espera de la respuesta por parte de inspección.
El pasado viernes como no había obtenido ninguna respuesta y acabandose el plazo hoy día 11, me personé en la inspección médica con la intención de que alguien me explicara como estaban los tramites, cual fue mi sorpresa al descubrir que a parte de tratarme como una histerica y no solucionarme el problema, al solicitar que la inspectora que llevaba mi caso, al parecer hay varios de vacaciones y están en cuadro, me recibiera esta se negó en redondo y solo recibí la respuesta por parte de su secretaria de que si llevaba un informe actualizado de mi médico se tendría en cuenta y se me recibiría.
Esta mañana he ido a entregar el informe un poco indignada al observar que no se había realizado ninguna gestión por parte de inspección y de que si yo no me hubiera molestado se me daría el alta por silencio administrativo, se me aseguro que la inspectora, otra distinta porque la del viernes no estaba, leería el informe y mandaría al INSS la respuesta fuera cual fuera pero también se me dijo que no se me recibiría bajo ningún concepto ya que al parecer no tengo derecho a ello y lñas valoraciones médicas se realizan en función de los informes aportados por el trabajador.
Una vez entregado el informe, y realmente indignada me fuí a enterar de que pasos debía seguir, legalmente si la inspección no dice lo contrario mañana debo reincorporarme y tengo 30 días para denunciar judicialmente mi disconformidad , para lo cual ya me he puesto en manos de un abogado laboralista.
A las 13 horas llamé al INSS para comprobar si la inspectora se había pronunciado con respeto a mi caso, y cual fue mi sorpresa cuando se me informa que ya se ha gestionado el alta, ya que a las 11 h no se había recibido ningún comunidado de
inspección médica lo cual se consideraba silencio administrativo,(el horario de trabajo del INSS es de 9 a 14,30 h , suponiendo agotado el plazo a esta hora)
al explicarle que había entregdo hoy el informe solicitado a inspección la secretaria muy amablemente se comprometió a avisarme si a las 14 horas había llegado o no algún comunicado de inspección, a las 14 h hablé nuevamente con la secretaría quien me indicó que no se había recibido ningún informe, así que para corroborarlo llamé nuevamente a inspección y allí una secretaria me dijo que la inspectora había dejado el recado de que no tenía que informarseme en absoluto de nada y que las gestiones que ella realizara no eran en absoluto cosa mía.
Así que esta es la situación en la que me encuentro, en los últimos 11 días he tenido varias crisis de ansiedad que han obligado a mi médico a recetarme alazopram, un ansiolitico, y que han provocado en mi estado emocional un verdadero caos, llevandome de la depresión y el llanto a la irritabilidad extrema, con insomnio y en estos momentos molestias gastricas, dolor opresivo en el pecho y diarrea. Dentro de 1 hora tengo cita con el médico de cabecera, para que valore mi estado general y si es posible mi incorporación a mi puesto de trabajo.
Todo esto me ha llevado a las siguientes conclusiones:
1.- A pesar de que la Ley 40/2007 se supone creada para protejer al interesado, en la mayoría de los casos nisiquiera aunque este solicite una nueva valoración médica, se tiene en cuenta dejando pasar de manera unilateral el tiempo sin observar nada y dejando que sea el silencio administrativo el que lleve el peso de la decisión.
2.- Los tribunales médicos a estas alturas todavía desconozco como actúan si bien en mi caso no ha existido tribunal alguno.
3.- Los trabajadores estamos indefensos ante la ley puesto que en la mayoría de los casos las valoraciones son arbitrarias y subjetivas , siempre y cuando existan y casi nadie sabe informarte de lo que debes hacer.
4.- La prepotencia que he observado por parte de las dos instituciones que entienden no tienen porque atender a las demandas de los afectados y además de que me ha quedado bien patente que lo habitual en estos casos es que incluso las reclamaciones judiciales que se puedan realizar siempre serán en contra del trabajador.
5.- La sensación de indefensión y de maltrato a la que nos someten los organismos «competentes» es enorme siendo a mi modo de parecer contraproducente puesto que el no valorar adecuadamente al individuo puede traer a la larga consecuencias graves para su salud y con ello generar mayor gasto a la SS del que se presupone se quiere evitar.
Por todo esto dejo aquí constancia de mi caso, para animar a todo el que se encuentre en situaciones similares a denunciarlas, este se presupone un estado de derecho, en el que nuestros derechos fundamentales deben ser salvaguardados por la administración cosa que a priori bien por decisión de los organismos gubernamentales o bien por mala praxis y mala fe por parte de los profesionales del INSS y de la Inspección médica, no son tenidos en cuenta.
Además quiero animar a todo el mundo a ejercer sus derechos, aún cuando la impresión `primera como en mi caso sea que no servirá de nada, dejo además un enlace al ultimo post publicado por Bombilla, en donde comprobareís existe una dejadez por parte del sistema que incluso puede llevar a la muerte de un usuario de la sanidad, amig@s hay que hacer que el sistema funcione y para eso solo hay un camino la denuncia.
http://lacomunidad.elpais.com/la-bombilla/2008/8/9/la-maravillosa-sanidad-madrilena-y-mierda-

 

65 Responses to “Valoración de bajas por el INSS – Justicia social o abuso de poder –”

  1. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    España es más corrupta que Marruecos:
    La Seguridad Social paga a los médicos para que den menos bajas
    Destina 30 millones anuales a «racionalizar gastos» y frenar los abusos En la Seguridad Social no les gusta hablar de fraude en las bajas laborales por incapacidad temporal (IT). Prefieren llamarlo «abuso» o «uso indebido». Pero constatan que existe. Por eso están firmando con las comunidades autónomas convenios para «racionalizar» la gestión de estos procesos, que le cuestan al Estado entre 6.000 y 7.000 millones de euros anuales. Madrid y Cataluña han sido dos de las últimas comunidades en firmar esos convenios, por los cuales la Seguridad Social les entrega unas cantidades destinadas, entre otras cosas, a incentivar a los médicos que dan las bajas.

    «Es un disparate», afirma el presidente de una sociedad científica

    «Estamos obligados a controlar el gasto público», dice el INSS

    Un facultativo puede cobrar 1.700 euros si cumple los objetivos

    Madrid y Cataluña han sido las últimas en adoptar el sistema

    El objetivo, según el convenio específico firmado con Madrid, es «conseguir la reducción de los tiempos medios de duración» de las bajas. Los médicos madrileños están a punto de cobrar los primeros incentivos, que pueden llegar a los 1.754 euros si cumplen al cien por cien con los objetivos. La Seguridad Social ha destinado 4.750.000 euros a financiar el programa. El crédito se dedica a «incentivar» a los profesionales que participan en el programa: inspectores médicos, médicos de atención primaria y personal administrativo.

    El convenio con Cataluña le saldrá a la Seguridad Social por 5,7 millones de euros. En total, en 2009, el Ministerio de Trabajo destinó 30 millones de euros a este tipo de convenios. Hasta ahora, y según una portavoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se han firmado con Extremadura, Andalucía, La Rioja, Galicia, Asturias, Baleares, Canarias, Valencia, Madrid y Cataluña. «Algunas comunidades, como Murcia y Aragón, no lo han suscrito porque no estaban preparadas para el programa de incentivación», explica Mª Dolores Santamaría, subdirectora general de Gestión de IT del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    El programa de reducción de bajas se centra en 14 patologías, las mismas en todas las comunidades autónomas, que según el INSS son las que concentran el 30% de todas las incapacidades temporales. Son estos 14 diagnósticos los que se vigilan y controlan en el programa. También son los que permiten calcular a los servicios de salud autonómicos qué médicos han cumplido mejor los objetivos y, por tanto, qué cantidad económica les corresponde a modo de incentivo. Se trata de trastornos depresivos y neuróticos, tendinitis, esguinces y torceduras, problemas de espalda, etc.

    La valoración incluye tanto el número de procesos como la suma de los días de baja laboral. «El incentivo económico para la comunidad autónoma vendrá relacionado directamente con la reducción en días de la prestación», afirman los convenios con Madrid y Cataluña. La reducción se calcula comparando un periodo determinado con otro anterior «en condiciones de homogeneidad en cuanto a duración, fechas, número de afiliados, etc.», añaden. «Cada día disminuido se valora en 15,23 euros a favor de la comunidad autónoma».

    Madrid empezará a pagar el incentivo a sus médicos de familia en la nómina de diciembre, según ha estado informando la Dirección General de Recursos Humanos a los gerentes de cada área sanitaria. Los médicos cobrarán en función de su porcentaje de cumplimiento. Si es del 100%, la cantidad llega a los 1.754 euros. Si es del 75%, 1.315 euros. Del 60%, 1.051 euros. Y así sucesivamente. Podrían no cobrar nada si no han reducido los días de baja. El cálculo se hace, según fuentes sanitarias, centro de salud a centro de salud. El médico que más haya reducido sus IT será considerado el que mejor haya conseguido los objetivos. Sus resultados serán el 100%, a partir del cual se irá calculando el porcentaje del resto de sus compañeros.

    También el personal administrativo que participa en la gestión de las bajas cobrará incentivo, en este caso un fijo de 200 euros. En algunos centros de salud existen circuitos especiales para la IT en casos de bajas largas. En lugar de que el usuario pida visita con el médico cada semana para renovar su parte de confirmación, se dirige a la unidad administrativa, donde se lo resuelven sin cita previa.

    A los médicos madrileños no les ha sentado nada bien la llegada del incentivo. La Sociedad Madrileña de Medicina de Familia y Comunitaria (Somamfyc) «rechaza las medidas de incentivación de la incapacidad temporal» por considerarlas «inútiles», según asegura en un comunicado. «Creo que es un disparate, que supone un aguinaldo arbitrario que no mejorará la gestión de la IT», afirma su presidente, Paulino Cubero. El premio a los médicos que más hayan reducido los días de baja de sus pacientes ha sido objeto de discusiones en foros profesionales en internet. Todos se manifiestan en contra. «Una vergüenza más, una perversión más. Creo que pone en duda la ética profesional de los médicos. ¿Es que necesitamos un incentivo para atender lo mejor posible a nuestros pacientes? ¿Acaso se duda de la buena praxis?», se pregunta un médico de primaria.

    «Los médicos se oponen porque no están bien informados», asegura la subdirectora general del INSS. «Estamos obligados a controlar el gasto público y lo que queremos es que la incapacidad temporal se use para lo que la ley establece y por quienes cumplen los requisitos. Lo que no queremos es que haya abusos», añade. Santamaría explica que hay comunidades, como Extremadura, que están teniendo «un magnífico comportamiento en IT». De ahí que, en ese caso, a los médicos se les pague «para que mantengan los ratios de IT, que son buenos». En el resto de comunidades, en cambio, el dinero sí se destina a reducir número y días de duración de las bajas. En Madrid, por ejemplo, las bajas «están disparadas», asegura.

    El objetivo de la Seguridad Social es, según Santamaría, racionalizar el gasto y homogeneizar. «¿Qué causa hay para que una misma patología dure siete veces más en una comunidad que en otra?», se pregunta. «Habría que analizar si es porque las pruebas diagnósticas tardan mucho o si las listas de espera para operarse son muy largas».

    Los convenios incluyen también programas de formación para los médicos. «La IT tiene que usarse para lo que establece la ley. Por ejemplo, no debe darse una baja para paliar la falta de conciliación laboral de una mujer», explica Santamaría. De momento, los convenios ya firmados «están dando magníficos resultados», asegura. En 2010, la Seguridad Social les destinará otros 35 millones de euros.

    (Noticia extraída de El País)

    • celialor Says:

      Gracias Felipe por tu aportación, es alucinante ver como el estado de derecho cada vez es menor.

    • VAQUERO Says:

      Hola buenos dias llevas toda la razon .Pues ami medieron una incapacidad permanente total.Y resulta que cuando fuy al serfef no tenia codigo de deficiencias . Y RESULA QUE AL INSS YO NO APARECIA PARA NADA . Pues asin es este gobierno todo para suiza.HAY QUE FORMAL UNA PLATAFORMA PARA ESA INJUSTICIAS….MUCHAS GRACIA

  2. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    La empresa CISS (del grupo Wolters Kluwer) tiene una Revista que se llama » TRIBUNA SOCIAL» (revista de seguridad social y laboral). La rtevista nº 229, de enero de 2010 ofrece información interesante sobre LOS RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL CONTROL DE PROCESOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. En síntesis, dice que: la nueva exigencia fijada por el Tribunal Supremo en las dos sentencias objeto de análisis obligará a que la Entidad Gestora motive específicamente las circunstancias por las que considera que el segundo proceso no afecta en la capacidad de trabajo del beneficiario, por tanto comportará necesariamente una modificación de la actuación administrativa establecida hasta los recientes pronunciamientos judiciales.

  3. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Celialor:
    Le agradeceré me envíe su correo electrónico a: perezalcarazfelipe@yahoo.es
    Debemos unirnos todos y luchar contra las injusticias. Y para ello tenemos que crear un partido político. Con todos los parados, con todos los viudas y viudas, con todos los pensionistas… ganaremos por mayoría absoluta.

  4. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    El artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por I.L.T. en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que si un proceso de incapacidad temporal se viera interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad. La interpretación del INSS a la redacción de la Orden de 1967 por igual patogenia durante los 6 meses siguientes a un alta médica de un proceso de IT, se trata de un único proceso en el que se computa el período de baja ya transcurrido a efectos de tener en cuenta la duración máxima. Se interpretó que, agotado un período máximo de duración de IT, para generar un nuevo período por las mismas o distintas dolencias era necesario el transcurso de seis meses de tiempo real, y que si se trataba de enfermedad común, que se reuniese otra vez carencia, computando para la carencia las cotizaciones efectuadas desde el alta por agotamiento anterior, no pudiendo producir derecho las mismas cuotas que computaron para el derecho precedente ni cuotas anteriores al primer proceso de IT.
    Esta interpretación administrativa -FRUTO DEL CHOTEO DE ZAPATERO- fue desautorizada por la doctrina del Tribunal Supremo iniciada principalmente con la Sentencia de 20 de febrero de 2002 en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1839/2001, en la que se estableció que, contrariamente a lo recogido por el art. 9.1 de la Orden de 1967, el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla las condiciones para causar derecho al subsidio de IT exige un período de cotización de 180 días en los cinco años anteriores al hecho causante, sin distinguir si se trata de una enfermedad nueva o de un nuevo proceso sobre una enfermedad que ya causó un proceso anterior, y según el Tribunal el establecimiento de las condiciones para causar derecho a una prestación de Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que no tenga rango legal, por ese motivo la disposición de la Orden de 1967 no puede introducir requisitos no recogidos en el texto legal.
    El criterio del Tribunal Supremo fue reiterado en pronunciamientos posteriores, en los que se añadió como fundamento el hecho de que en el Sistema español de Seguridad Social no existe, con carácter general, ningún principio que impida computar el mismo período de cotización para distintas prestaciones, sino que la regla general es la contraria y la única excepción es la que rige para las prestaciones de desempleo.
    El INSS en un primer momento no modificó su criterio administrativo para adaptarlo a los nuevos pronunciamientos judiciales porque consideraba que no era una doctrina unívoca al existir otros pronunciamientos del mismo Tribunal -como la Sentencia de 17 de diciembre de 2001- que decían literalmente lo contrario, y porque el mismo Tribunal Supremo al interpretar el alcance de los preceptos discutidos reconocía la ausencia de una previsión legal clara y específica. De esta forma, el INSS siguió entendiendo que correspondía denegar el derecho al subsidio de IT por enfermedad común, si, con las cotizaciones efectuadas después de haber concluido un anterior proceso de 18 meses por igual enfermedad, no se acreditaba el período mínimo de cotización de 180 días en los cinco años anteriores.
    El transcurso del tiempo, el hecho de que el Tribunal Supremo no modificase su criterio, que los Tribunales Superiores de Justicia acogieran las tesis del Tribunal Supremo y la ausencia de una regulación legal novedosa en términos distintos, ocasionó que finalmente se modificase el proceder administrativo en esta cuestión para sostener que:
    -Cuando se da un proceso de IT que no agota el período máximo de dieciocho meses y se inicia un nuevo proceso por las mismas dolencias antes de transcurrir seis meses desde el alta, se trata de un único proceso y no procede enjuiciar de nuevo el derecho, salvo la necesidad de alta o asimilada para iniciar el segundo período de proceso de IT cuya duración se sumará al anteriuor.
    -Si entre uno y otro proceso transcurren más de seis meses, obedezcan o no a la misma patogenia, se tiene derecho a iniciar un nuevo proceso si se acreditan los requisitos de alta o asimilada y, en su caso, carencia. CONTINUARÁ……..

  5. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    LA INSPECCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL SIGUE REPRESALIANDO A LOS ENFERMOS

    El INSS. “esta dando altas a trabajadores que no están aptos para trabajar” . Hay miles de trabajadores en España afectados a los que se les ha dado el “alta a efectos exclusivos de la prestación económica” amparándose el INSS en el articulo 128 de la ley general de la seguridad social. No podemos acertar a comprender cómo se le da el alta a trabajadores que padecen una depresión de caballo. La respuesta desde el INSS es “ el alta medica emitida surte el efecto de extinguir el efecto a la prestación económica, sin perjuicio de que el trabajador continúe recibiendo el tratamiento médico y de que el servicio público de salud siga expidiéndole partes de confirmación, a efectos de justificar la ausencia del trabajador”.

    desde aquí seguimos denunciando esta práctica que creemos anticonstitucional, porque si bien admiten la enfermedad al darle solo el alta a efectos económicos y no médicos, ya de por si se admiten que el afectado no está en condiciones óptimas de salud para realizar su trabajo; a esto hay que añadirle el despido libre que el Estado español permite, desprotegiendo totalmente al trabajador, negándole primero una prestación económica que por derecho le debería pertenecer y segundo dejándolo sin su medio se subsistencia al permitir que el empresario pueda despedirlo en condiciones pésimas de salud y económica.

    Se cree que el articulo 128 de la ley general de la seguridad social se aprobó para eludir el fraude que algunos desaprensivos hacían de las bajas medicas, aplicando asi la ley del “ojo por ojo y diente por diente”, para solucionar el tema se aprobó una ley discriminatoria para los realmente enfermos, desprotegiéndolos de su sustento y en la mayor parte de las veces de su trabajo por el despido casi inmediato que aplica el empresario al saber que el trabajador esta enfermo, ya no solo perjudicando solo al afectado, sino a la carga familiar que conlleva el afectado.

    Con esta ley no solo se esta fomentando el paro, sino el empobrecimiento de las familias de los afectados, viéndose desamparados ante la desidia del estado y de la demora de la justicia en resolver estos problemas sociales, tardando los juicios hasta dos años en producirse.

  6. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    CONSEJOS SI TE DAN UNA ALTA PRECIPITADA, O NO TE DAN LA BAJA ESTANDO MAL PARA REINCORPORARTE A TU TRABAJO

    1.- Enviar un burofax a la inspección, médico de cabecera o mutua que te haya dado el alta dejando claro que tu situación clínica no te permite la reincorporación a tu trabajo y que solicitas que se reconsidere el alta.
    2.- Si a pesar de esto insisten en darte el alta, enviaras otro responsabilizando al que haya firmado el alta del agravamiento que puedas sufrir.
    3.- Si a pesar de todo esto debes reincorporarte a tu trabajo y no estás bien, acudirás a un servicio de urgencias para valorarte
    4.- Denunciaras vía judicial entregando las acciones que has seguido sin que se hayan tomado en cuenta.
    5.- Si te dan la incapacidad para tu trabajo habitual no estando ni capacitado para realizar ningún trabajo, tendrás que denunciar la situación alegando que no te niegas a realizar el trabajo que ellos te proporcionen y que podrás realizar según su criterio.
    6.- Si aunque no estés bien te reincorporar a tu trabajo y te agravas, o pierdes tu trabajo por bajo rendimiento pedirás por escrito a la empresa la situación de tu despido y denunciaras por agravamiento y posterior pérdida de empleo.
    7.- Si el médico de cabecera no te quiere dar la baja, tendrá que ponerlo por escrito firmado y con número de colegiado, sino lo hace, le enviaras un burofax exponiendo que no te ha querido dar la baja, que no ha querido dártelo por escrito y que a partir de ese momento será responsable de lo que te suceda.
    El abuso de algunos no puede en modo alguno dar como consecuencia la indefensión de los demás, por tanto debemos ejercer nuestros derechos siempre que tengamos razón y podamos demostrarlo.

    • pilar Says:

      Tengo 58 años soy autonoma trabajo en la agraria y llevo 18 meses de baja hace 4 meses me operaron de necrosis avascular cabeza de femoral con derrame articular me hicieron un foraje +factores de crecimiento celular oseo e estado 2 meses de reposo ahora voy a rehabilitacion voy con una muleta y ayer pase la INSS me dijero que en 15 dias de darin la inutilida o el alta si me dan el alta y no puedo trabajar que puedo hacer
      Muchas gracias

      • celialor Says:

        Hola Pilar, he consultado tu caso y la opción que te queda es la siguiente:
        Una vez recibida el alta debes al igual que yo hice, solicitar una reclamación en plazo, creo que tienes unos 10 días, pero donde te lo informaran concretamente es en el INSS, debes aportar en este caso a ser posible un nuevo informe posterior a la valoración del INSS. Si a pesar de eso y una vez pasados los plazos legales insisten en el alta, que tal como están las cosas es posible, solo te queda el camino judicial, es decir denunciar ante los tribunales el alta y esperar a que estos te den la razón. La verdad amiga es que tu caso al igual que muchos que han llegado a este post es tremendo, buscate un abogado sindical que te pueda informar bien de los pasos a dar, y esperemos que se den cuenta de que en esas condiciones trabajar en la agraría es un tanto dificil aparte de que puede empeorar tu salud.
        Un saludo y no dejes de contarme como te ha ido.

    • Samir Says:

      todo suena muy bonito, …. si tan solo hubiese personas que no fingieran estar mal para prolongar la baja, los que de verdad hemos estado enfermos no tendríamos que pasar por todas estas humillaciones. ademas, hay que ser tonto para exponerse a una situación donde tu integridad corra peligro. por ejemplo, en mi caso que sufro de lumbago por degeneraciones fiscales. el día que no pueda conducir, no conduzco, así no me den la baja pero no mo me voy a poner a desplazarme conduciendo un coche estando mal porque me puedo hacer mas da;o y ni mil indemnizaciones valen tanto.

  7. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Sentencia núm. 8600/2009 Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 1) 23-11-2009
    Tribunal: Tribunal Superior de Justicia Cataluña

    Fecha: 23/11/2009
    Jurisdicción: Social

    Recurso de Suplicación núm. 8600/2009

    Ponente: Adolfo Matías Colino Rey

    INCAPACIDAD TEMPORAL: prestación económica: beneficiaria: nueva situación de baja después de extinguido el proceso anterior por agotamiento del plazo máximo: distinta enfermedad: la identidad de las patologías debe ser entendida en relación con la dolencia que motivó la última baja, y no con el cuadro médico que ocasionó la denegación de la incapacidad permanente

    El TSJ estima el recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida, de fecha 18-07-2008, dictada en autos promovidos en reclamación de prestaciones de IT, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

    CATALUNYA

    SALA SOCIAL

    NIG : 25120 – 44 – 4 – 2008 – 0026877

    EL

    ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

    ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

    ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

    En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A núm. 8600/2009

    En el recurso de suplicación interpuesto por Mª Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de julio de 2008 , dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2008 y siendo recurrido/a INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

    PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

    » Desestimo íntegrament la demanda instada per Mónica confirmant la resolució recorreguda, absolc a l’empresa l’ICS, INSS i la TGSS de la demanda instada en contra seva.»

    SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    » PRIMER.- Es declaren provat que el 31.05.06 la treballadora demandant va caure de baixa per IT fins el 30.11.07 en que es va extingir per esgotar la duració màxima. Prorrogada la baixa, en data 11.12.07 li va ser denegada la incapacitat permanent (fol. 6).

    SEGON.- El 10.01.08 va iniciar un altre període de baixa mèdica. El 18.01.08 l’ICAM va emetre informe dient que el diagnòstic de la nova baixa tenia el següent quadre residual: «Síndrome túnel carpiano bilatral intervenido. Fibromialgia. Discopatia C5.C6. Transtotnro adaptativo mixto». (fol. 6), el mateix que el què va originar la de 31.05.06 (doc. 1 ram prova actora).

    TERCER.- El 21.02.08 es presenta reclamació prèvia. El 18.03.08 l’ICAM emet nou informe ratificant l’anterior. El 31.02.08 l’INSS desestima la reclamació prèvia, contra la qual es reclama.

    QUART.- La base reguladora és de 739,75 euros. »

    TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

    Contra la sentencia de instancia , que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre prestación de incapacidad temporal, se interpone el presente recurso de suplicación.

    En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo.

    En el primer caso, se propone la adición del siguiente párrafo: «El diagnòstic del procés d’incapacitat temporal iniciat el 31-05-2006 fou cervicobraquialgia i transtorn adaptatiu», remitiéndose al contenido de los documentos que obran en autos, folios 25 y 102, aunque se trata del mismo documento, dictamen del Institut Català d’Avaluacions Médiques de fecha 11 de julio de 2.007, en el que se indica que el motivo de la incapacidad temporal iniciada el 31 de mayo de 2.006 lo fue por dicha patología. Debe aceptarse la adición que se propone, pues la misma resulta de documento idóneo a efectos de revisión y la parte recurrente considera que la misma es trascendente a los efectos de resolver el recurso.

    En el segundo caso, la parte recurrente interesa que, en el primer párrafo, a continuación de que el 10 de enero de 2.008 inició otro periodo de baja médica, se adicione «amb el diagnòsctic de lumbalgia amb ciàtica». Se remite al documento que obra al folio 39, que no es un documento idóneo a efectos de revisión. Se trata de una solicitud de derivació, en el que ciertamente consta, como patología de 2.008, «luimbago amb ciàtica», pero aparece emitido por un facultativo distinto al que expide el parte de baja médica de 10 de enero de 2.008, folio 40. No consta en dicho documento cuál es la causa de la baja iniciada por la demandante el 10 de enero de 2.008, ni consta ningún otro documento en el que se indique el diagnóstico de dicho proceso. No obstante, en el acto del juicio, en contestación a la demanda, se acepta que la nueva baja al mes siguiente (se refiere al mes siguiente de haberse extinguido el anterior proceso), el diagnóstico es lumbalgia con ciática, por lo que dicho extremo puede considerarse como probado.

    En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 131,bis de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) .

    La cuestión que se plantea consiste en determinar si la parte recurrente tiene o no derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal, como consecuencia del parte de baja médica extendida el 10 de enero de 2.008, derivada de enfermedad común, situación que se inicia al mes de haber agotado un proceso anterior de incapacidad temporal que se extinguió al haber dictado resolución administrativa, en expediente de incapacidad permanente, que acordó no haber lugar a declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad.

    La cuestión que se plantea ha sido analizada y resuelta en unificación de doctrina ( STS de 15 de julio de 2.009 ( RJ 2009, 4691) ), partiendo de la interpretación y alcance del art. 131 bis. 1 párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , añadido por la Disp. Ad. 48ª Tres de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre ( RCL 2005, 2570) , de Presupuestos General del Estado para 2006 , que establece que «en el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del art. 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un periodo de actividad laboral superior a seis meses o si el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal».

    Se declara en dicha sentencia que «Por su parte, la duración máxima del periodo de incapacidad temporal se halla fijada en el art. 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (también modificado por la Ley 30/2005 ), que señala que tal situación se prolongará por doce meses, prorrogables por otros seis. Agotados estos plazos -bien el ordinario de doce meses, bien el de la prórroga -, las bajas médicas que pudieran emitirse por la misma o similar patología serán competencia del INSS cuando éstas aparezcan antes de transcurrido el plazo de seis meses posteriores al alta médica».

    «De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las «recaídas» en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2879) (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja … después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera» y, asimismo, «tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 ( RJ 1995, 3755) -rcud 2973/94-; 10/12/97 ( RJ 1997, 9311) -rcud 1185/97-; 07/04/98 ( RJ 1998, 2691) -rcud 3843/97-, para RGSS; 23/07/99 ( RJ 1999, 6465) -rcud 4221/98-, para REM; 26/09/01 ( RJ 2002, 326) -rcud 466/01-, para RETA )».

    «La facultad del INSS no implica, en modo alguno, una capacidad absoluta para emitir o rechazar la nueva baja, sino que ha de someterse a las reglas propias de la evaluación y calificación de la situación del trabajador, de suerte que la decisión de no proceder a emitir la nueva baja deberá justificarse, singularmente, en la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo».

    Al igual que sucede en la situación que se analiza en dicha doctrina, debe tenerse en cuenta que el primer proceso de incapacidad temporal lo fue por «cervicobraquialgia», Este proceso se agotó por el transcurso del plazo máximo, una vez calificadas las dolencias ha efectos de incapacidad permanente, que fue denegada. El subsidio de incapacidad temporal que ahora se cuestiona está vinculado con la baja médica de 10 de enero de 2008, con el diagnóstico de «lumbalgia con ciática», extremo éste que ha de considerarse probado teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, ya que, si bien es cierto que en el parte de baja médica que se aporta no consta dicho diagnóstico -ni en ningún otro-, en el tramite de contestación a la demanda se indicó que tal diagnóstico es el que correspondía a dicho proceso de incapacidad temporal. En tal supuesto, la identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis.1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, en el que no se consignó ninguna patología lumbar, sino -siguiendo el criterio de la doctrina unificada- únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación, siendo la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta.

    Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación de la demanda, reconociendo a la demandante el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal, sobre la base reguladora que se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

    Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

    Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , dictada en los autos nº 246/2008 , revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut, declaramos el derecho de la demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivado de la baja médica de 10 de enero de 2.008, hasta que concurra causa legal de extinción, sobre la base reguladora mensual de 739,35 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono del subsidio en los términos reconocidos. Sin costas.

    Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

  8. Adela Says:

    Le agradezco que pusiese la sentencia,pues yo estoy en un caso parecido,pero mas enrollado.Le pasare la sentencia a la abogada muchas gracias.

  9. Adela Says:

    Pues yo despues de estar de baja por depresion,un año me incorpore a trabajar.Luego coji en esos 6 meses una baja por otitis ,otra por bronquitis,presentando informes de urgencias al Inss,otra por gripe la cual me la denegaron nula de pleno derecho.Y reclame y me la admitieron.Despues coji otra baja por dolor articular y sindrome subacromial,me dieron las 52 bajas.Y me vine a enterar que eran nulas de pleno derecho.Estando todas autorizadas por el inspector medico del servicio publico de salud.Mi problema es que tambien tengo fibromialgia,me he roto 2 veces el tobillo izquierdo,y camino con muleta.Mi trabajo es en guarderia con niños de 6 meses a 3 años.Tengo un grado de minusvalia de 49%,y la Mutua me puso no apta para el trabajo,y me pasaron por 2 vez por el Evi.Los funcionarios no entienden mi caso,ni el medico de cabecera.Yo no sabia que la baja era nula.Y la empresa me dejo de pagar,y la denuncie en inspeccion de trabajo.Al final lleve a la empresa al Semac,y pretendian que les devolviese el dinero de la baja,por lo cual la he denunciado.Pese a eso ellos declararon a Hacienda que me habian pagado,ademas de darme nominas falsas.

    • Felipe Pérez Alcaraz Says:

      La Baja NULA DE PLENO DERECHO es una astucia del INSS -Gobierno de Zapatero-. Y se puede ganar en el Juzgado de lo Social.

  10. Adela Says:

    Estoy pendiente del juicio por cantidades.Y al juicio contra el Inss ya que no es logico que me dieran 52 bajas,y a la baja 34 dejase la empresa de pagarme.El susto me vino al final al declarar nula de pleno derecho la baja.Yo me he puesto peor,y el inspector medico del Servicio Publico de Salud , queria que denunciase al inss y ahora estoy en tierra de nadie.Pues estoy de alta administrativa,y sin cobrar,y enferma.Pero el inspector medico no me quiere dar el alta,tiene que ser que me la de el Inss.Llevo 16 meses de baja,y 8 sin cobrar.En el inss me dijo la funcionaria que presentase la solicitud para una incapacidad,la empresa me dio rapido los papeles.Pues les interesa que me den una incapacidad.Pero no la dan por la crisis.Ademas hay una parte de la empresa en quiebra.Es dificil ver por donde tirar pues con 49 años,soy vieja para trabajar,y joven para una incapacidad.La empresa quiere echarme pero son casi 20 años de trabajo.No se por donde terminara todo,pero es injusto yo preferiria estar bien,y estar trabajando.Me han aislado en un sillon en el trabajo,han ido a por mi.Yo me he callado,pero mi cuerpo se ha enfermado.
    Con la crisis que hay,no quiero perder mi trabajo.Pero tan poco mas mi salud.La incapacidad si la pido,no me la concederan,y la empresa dejaria de cotizar por mi.Y puede hacerme falta esa cotizacion.La inspectora de trabajo despues de 7 meses me contesto,que no podia hacer nada solo esperar al juicio.Eso si reviso a la empresa,para que no se descuente los seguros sociales.Esa es la unica cosa que conseguido.

    • Felipe Pérez Alcaraz Says:

      Id Cendoj: 28079140012009100891
      Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
      Sede: Madrid
      Sección: 1
      Nº de Recurso: 3082/2008
      Nº de Resolución:
      Procedimiento: SOCIAL
      Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
      Tipo de Resolución: Sentencia
      Voces:
      • x CONTROL (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
      • x PARTE DE BAJA MÉDICA x
      • x PRESTACIONES ECONÓMICAS (SEGURIDAD SOCIAL) x
      • x INCAPACIDAD TEMPORAL x
      • x RECAÍDA (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
      • x DURACIÓN (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
      • x PERÍODO MÁXIMO (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
      • x REQUISITOS (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
      Resumen:
      Prestación económica de la incapacidad temporal. Baja médica tras el agotamiento de una
      prestación de incapacidad temporal, habiéndose denegado la incapacidad permanente y no habiendo
      transcurrido seis meses desde la anterior IT.
      SENTENCIA
      En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve
      Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
      doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
      (INSS), contra sentencia de fecha 15 de abril de 2008, aclarada por auto de 11 de junio de 2008, dictada por
      la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso nº
      187/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo , contra la sentencia
      de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en
      autos nº 41/07, seguidos por D. Romualdo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
      MUTUA FREMAP, PETROLEOS DE CANARIAS, SA. (PETROCAN, S.A.) y CEPSA, sobre reclamación de
      Prestaciones.
      Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Florentino Gómez Campoy,
      en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
      de la Seguridad Social nº 61, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de
      Petróleos de Canarias. S.A., y la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de
      D. Romualdo .
      Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
      ANTECEDENTES DE HECHO
      PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran
      Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda interpuesta
      por D. Romualdo absolviendo al Inss, Mutua Fremap, entidad Cepsa y entidad Petrocan, S.A. de todas las
      pretensiones efectuadas en su contra.».
      SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » 1. El actor se
      1
      encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado
      servicios profesionales para la entidad Petrocan SA- Cepsa y categoría Técnico Mecánica Industrial. 2. En
      fecha 21 de noviembre de 2004 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia
      común. 3. Agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, dieciocho meses, figura como fecha de alta
      el día 21 de julio de 2006. 4. En fecha 19 de julio de 2006 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se
      emitió dictamen propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual «trastorno ansioso depresivo
      reactivo a conflicto laboral. HTA» y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: «trastorno de
      ansiedad activo reactivo a conflicto laboral, crisis de ansiedad frecuentes, insomnio, dificultad de relajación»,
      proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado
      permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad
      laboral. 5. En fecha salida 24 de julio de 2006 por la Dirección Provincial del INSS se resolvió denegar la
      prestación de incapacidad permanente. 6. Notificada tal resolución al actor así como a la empresa en la que
      se prestaban los servicios, en fecha 7 de agosto de 2006, respecto de la entidad demandada, se procedió
      por la empresa a dar de alta al actor y comunicarle su incorporación al trabajo. 7. Con fecha 30 de agosto
      de 2006 el actor causó baja por contingencia común. 8. Con fecha 5 de septiembre de 2006 el actor causó
      baja por contingencia común. 9. Según informe médico sobre la baja laboral tras denegación de incapacidad
      permanente de fecha 5 de septiembre de 2006, emitido por el INSS, la nueva baja se corresponde con el
      siguiente diagnóstico: «síndrome ansioso depresivo secundario a conflictividad laboral. Se detecta en la
      entrevista estado ansioso moderado, no tristeza, contenido y curso del pensamiento normal» y el siguiente
      juicio clínico laboral: «es similar patología que el proceso anterior». 10. Con fecha salida 16 de octubre de
      2006 por el INSS se resolvió que «la baja emitida por el Servicio Público de Salud, no tiene efectos
      económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por lo tanto, se ha agotado y extinguido la
      prestación de incapacidad temporal que usted percibió». 11. La base reguladora asciende a 94,50 euros. 12.
      Las prestaciones económicas derivadas de situación de incapacidad temporal por contingencia común se
      encuentran cubiertas por la mutua Fremap. 13. Se agotó la vía previa.».
      TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Romualdo ante la Sala de lo
      Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó
      sentencia en fecha 15 de abril de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de
      la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de Suplicación
      interpuesto por Romualdo , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo
      Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el
      derecho del actor a percibir el subsidio de lncapacidad Temporal con efectos 5.9.2006, condenando al
      Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.». En fecha 11 de junio de 2008 se dictó auto de
      aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: «Aclarar el fallo de la sentencia dictada por
      esta Sala con fecha 15 de abril de 2008 , quedando redactado el fallo con el siguiente texto: Estimamos el
      recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada
      por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y con estimación de la
      demanda declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio de Incapacidad Temporal con efectos
      5.9.2006, condenando a la MUTUA FREMAP a su abono y al resto de los demandados a estar y pasar por
      la anterior declaración.».
      CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación
      del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.
      En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
      Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de mayo de 2007 , recurso nº 517/07. Por la representación
      letrada de la Mutua FREMAP se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que no formalizó,
      dictándose Auto por esta Sala en fecha 21 de octubre de 2008 , acordando poner fin al trámite del recurso,
      continuándose la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS.
      QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2009 se procedió a admitir el citado
      recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el
      sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos
      los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.
      FUNDAMENTOS DE DERECHO
      PRIMERO.- Se debate en el presente recurso si el actor tiene o no derecho a la prestación por
      incapacidad temporal (IT), teniendo en cuenta que, después de haber agotado un primer período de IT
      derivada de enfermedad común, causó alta y, antes de que transcurrieran seis meses, obtuvo nueva baja
      por la misma o similar enfermedad.
      Entre otros extremos, consta en el relato de hechos probados (transcrito en los antecedentes de
      2
      hecho de esta sentencia) lo siguiente: 1) El actor, que venía prestando servicios en una empresa que tenía
      cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap, inició el 24 de noviembre de
      2004 un proceso de IT derivado de enfermedad común que concluyó el 21 de julio de 2006 por agotamiento
      del período de IT; 2) Tramitado expediente para valoración por el INSS, y previo dictamen-propuesta del EVI
      del 19 de julio de 2006 diagnosticándole «trastorno ansioso depresivo reactivo a conflicto laboral. HTA», se
      dictó resolución con fecha de salida 24 de julio de 2006 que le declaraba no afecto de Incapacidad
      Permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que
      disminuyeran o anularan su capacidad laboral, y que, en consecuencia, le denegaba la pertinente
      prestación; 3) Notificada tal resolución al actor y a la empresa en la que prestaba servicios, el 7 de agosto
      siguiente se procedió por la empresa a darle de alta, comunicándole su incorporación al trabajo; 4) El día 30
      de ese mismo mes de agosto, el actor causó baja por enfermedad común, figurando como fecha de alta el 4
      de septiembre de 2006, pero el siguiente día 5 vuelve a causar baja y, según informe médico del INSS, esta
      nueva baja obedece a «síndrome ansioso secundario a conflictividad laboral», de «similar patología que el
      proceso anterior»; 5) El 16 de octubre siguiente, la entidad gestora resolvió que la nueva baja, emitida por el
      Servicio Público de Salud, no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y
      considerar que, por tanto, se había agotado y extinguido la IT.
      El fallo de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas el 19 de
      julio de 2007 desestimó la demanda y absolvió a la Mutua, al INSS y a las empresas codemandadas pero,
      recurrida en suplicación por el actor, la Sala de Canarias con sede en Las Palmas, en la sentencia ahora
      recurrida en casación unificadora, dictada el 15 de abril de 2008 y aclarada por auto del 11 de junio del
      mismo año, aplicando la doctrina unificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 ,
      revocó la de instancia, estimó la demanda y reconoció el derecho del actor a percibir el subsidio de IT con
      efectos del 5 de septiembre de 2006, condenando a la Mutua Fremap a su abono y al resto de los
      demandados a estar y pasar por tal declaración.
      SEGUNDO.- La Mutua anunció en plazo recurso de casación para la unificación de doctrina pero esta
      Sala, en cumplimiento del art. 221.1 de la LPL , puso fin a dicho trámite por auto firme del 21 de octubre de
      2008 , al haber dejado transcurrir dicha parte el plazo establecido en ese precepto. También recurrió en
      unificación el INSS, preparándolo y formalizándolo en plazo, denunciando la infracción del art. 131 bis 1,
      párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley
      30/2005, de 29 de diciembre , e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social
      del Tribunal Superior del País Vasco en fecha 8 de mayo de 2007 (R 517/07 ), firme ya al recaer la
      recurrida. Esta resolución referencial, en un supuesto exactamente igual al presente (agotamiento de la IT
      sin declaración de incapacidad permanente y nueva baja por igual o similar dolencia sin haber transcurrido
      seis meses del alta), y aplicando el mismo precepto en la redacción otorgada por la Ley 30/2005 , rechazó
      la pretensión actora.
      Concurre, pues, entre ambas resoluciones -tal como nadie ha puesto en duda, ni siquiera la Mutua
      que, pese a no haber llegado a formalizar su recurso, en el trámite de impugnación del formalizado por el
      INSS, se ha adherido al mismo- la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL , ya que existe identidad
      en los hechos fundamentales y en las pretensiones deducidas y, pese a ello, los pronunciamientos son
      claramente divergentes. Procede, en fin, entrar a decidir el fondo del recurso, toda vez que el escrito en el
      que se ha interpuesto se adecua a las exigencias del art. 222 de la citada Ley procesal, sin que a los
      efectos de la contradicción tenga relevancia alguna el hecho cierto de que en el caso de la sentencia
      recurrida la entidad que cubría la contingencia común era una Mutua, mientras que en la sentencia
      referencial lo hacía el INSS, porque lo decisivo, como vimos, no es la determinación del ente responsable
      del abono de la prestación sino el reconocimiento o denegación del derecho a percibirla.
      TERCERO.- 1. Antes de dar solución al problema de fondo que el recurso plantea debemos rechazar
      la alegación efectuada por el actor –favorablemente informada por el Ministerio Fiscal– en su escrito de
      impugnación del recurso del INSS, cuando sostiene, en base a que la Mutua, pese a haber anunciado
      recurso de casación unificadora, no llegó a formalizarlo, que «el INSS carece de interés y por tanto, de
      legitimación activa para recurrir, debiendo desestimarse el recurso interpuesto por tal motivo». En términos
      generales, la falta de legitimación activa del INSS para recurrir sólo se produciría si dicho Instituto hubiera
      resultado absuelto en suplicación (STS 1-3-1999, R. 4155/96 ), y no es éste el caso porque la gestora ha
      sido expresamente condenada a estar y pasar por la declaración o reconocimiento al actor de la IT, no sólo
      en coherencia con lo que él mismo tenía solicitado en el procedimiento, en el que inicialmente sólo demandó
      al INSS y luego amplió la petición frente a la Mutua y frente al resto de los demandados, sino también por el
      papel institucional que en materia de incapacidad temporal (evaluación, calificación y revisión) desempeña
      la entidad recurrente e incluso por las eventuales responsabilidades que, en su caso, pudieran llegar a
      alcanzarle.

      3
      2. Y por lo que al fondo del asunto respecta, el recurso ha de ser desestimado, tal como, una vez
      salvado el impedimento procesal, dictamina el Ministerio Fiscal, con sólo reiterar la doctrina ya establecida
      por esta Sala sobre la misma materia, una vez introducido un nuevo párrafo segundo –pasando a ser
      tercero el anterior- en el nº 1 del art. 131 bis en la LGSS por la disposición adicional 48ª, tres, de la Ley
      30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
      Ese nuevo párrafo establece que: «En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el
      transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del art. 128 y el trabajador hubiese
      sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo
      proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral
      superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes
      para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los
      exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal».
      Entiende el INSS, en esencia, que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, «cuando el
      subsidio de IT se extinga por el transcurso del plazo máximo de su duración y el trabajador hubiese sido
      dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá iniciarse un nuevo proceso de
      IT por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el
      INSS, a través de los EVI(s) emite la correspondiente baja a los exclusivos efectos de la prestación
      económica de IT».
      Pero lo que esta Sala ha dictaminado es que » el nuevo precepto no señala que de forma cuasi
      automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad,
      de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de
      actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos
      económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los
      órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador,
      emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal», y que » llegados
      a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los
      efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional » sino que » debe basarse en un
      elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado
      actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar
      su decisión » (TS 13-7-2009, R. 2576/08).
      En el caso que nos ocupa, la entidad demandada y recurrente, ante el parte de baja médica, no ha
      argumentado nada referente a la inexistencia de una patología que limite la capacidad funcional de la
      demandante, limitándose a denegar los efectos económicos por los motivos antes expuestos. Por ello, la
      sentencia impugnada, al estimar la pretensión actora, es la que aplica la buena doctrina, fijada ya en una
      primera sentencia de esta Sala del 23 de junio de 2009 (R. 2983/08 ) y reiterada luego, entre otras, por la
      arriba transcrita en parte y por las de 8 y 15 de julio de 2009 (R. 3536/08 y 3420/08).
      CUARTO. – Lo razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina,
      por lo que procede la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido el
      recurrente el beneficio de justicia gratuita.
      Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
      FALLAMOS
      Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO
      NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2008 por la Sala
      de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el Recurso de
      suplicación 183/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de julio de
      2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 41/07 ,
      que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Romualdo contra el expresado recurrente y
      otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.
      Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y
      comunicación de esta resolución.
      Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
      mandamos y firmamos.

    • emi Says:

      estoy en una situacion parecida .nadie se imagina , tengo 49 años , fibromialgia ,cervicalgii , sindrome braquial, trastorno mixto adaptativo, ansiedad etc etc soy celadora , y solo piensas en el alta ,de echo en 9 meses me han dado alta y baja , lo estoy denunciando , esto tiene q parar , queria darte miucho animo , no estamos solas besos

    • amni Says:

      HOLA aDELA COMO QUEDASTE CON TU CASO, A MI ME ESTA PASANDO IGUAL QUE A TI, PERO LLEVO SEIS MESES, COMO QUEDASTE?, COMO ESTAS DE TU SALUD, COMO VA TODO?, SE QUE HA PASADO TIEMPO, UN SALUDO, DIME ALGO, TE LO AGRADECERE

  11. Adela Says:

    El 10 de Agosto,se cumplen los 18 meses de baja,pero la declaron nula el 9-3-09 pese a ello las bajas me las autorizo el inspector medico del Servicio Publico de Salud,y me dijeron que denunciase a la empresa en inspeccion de trabajo.Asi lo hize,luego al final queria el inspector que quitase la denuncia.Pero no lo hize pues no entendi su reaccion,se puso nervioso.Y luego de hacerle varios escritos me llamo,y me dijo que le daba yo mucha pena,pero que no podia hacer nada por mi.Le dije deme el alta,me incorporo para que la empresa me page y hasta que aguante mi cuerpo y como estoy iendo a la psiquiatra de la s.social me da luego la baja por depresion,me dijo si es por unos dias no le voy a dar el alta.Y me dijo y no se puede cambiar el diagnostico,ademas se lo tiene que autorizar el inss.Le dije si me la autoriza me la da me dijo que si.Llame al inss al telefono que usted puso.Y me llamo la funcionaria,que me dijo que solicitase una incapacidad y que me fuese a trabajar.No lo veo coherente,desde que solicito la incapacidad me dan de baja de la s.social y de las cotizaciones.

    ¿SE PUEDE SOLICITAR 1 INCAPACIDAD E IR A TRABAJAR?
    Encima la Mutua no cubre el pago directo,pues la llame para preguntarselo,y dijeron que me llamarian.Y la empresa la tiene solo para accidentes,y no me han llamado.He dado muchas vueltas y todavia no tengo claro que hacer,pues la abogada me dice que estan buscando un despido.Y se que es lo que hay,eso si, me pedia la empresa el dinero de la baja.Vamos que me page yo mi despido.Es patetico,no se si el juez podria ver un despido improcedente.
    ¿USTED QUE OPINA?
    Me he dirigido a usted porque me gusto mucho lo que escribio.Y ahora la abogada esta enferma.
    ¿SI ME INCORPORO A TRABAJAR VOLUNTARIAMENTE LO PUEDEN INTERPRETAR COMO QUE ME ENCUENTRO BIEN?

    Es que he estado,con contracturas,alergia y urticaria.Pues me da miedo meter la pata.Todo esto me ha afectado economicamente,y fisica y psicologicamente.Solo me incorporaria para cobrar,pero no me siento capacitada,en Agosto cierran la guarderia,serian mis vacaciones,pero estoy en alta virtual administrativa,y de baja medica sin efectos economicos.
    Le agradeceria que si puede me contestase por favor,pues necesito una luz.Le doy las gracias de antemano.Que Dios le bendiga,y le de paz y bien
    Atentamente :
    Adela

    • Felipe Pérez Alcaraz Says:

      Mi consejo: Presente Urgentemente un impreso, que puede recoger en el INSS, «SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE BAJA MÉDICA POR RECAÍDA. ART. 128). Y acompañe el último informe médico que tenga. Le pagarán desde que presente el escrito hasta que se pronuncie la Unidad de Valoración de Incapacidades, siempre que no se presente a trabajar.
      Un saludo,

  12. Adela Says:

    Muchas gracias por su contestacion.Pero tengo unas dudas:

    ¿QUE SIGNIFICA BAJA NULA DE PLENO DERECHO?

    ¿SI LA BAJA ES NULA DE PLENO DERECHO COMO ME VAN ACEPTAR UNA RECAIDA QUE DENIEGAN LA BAJA Y ANULAN TODOS LAS 52 BAJAS A EFECTOS ECONOMICOS?
    Muchisimas gracias de antemano por su respuesta.Que Dios le bendiga y le de paz y bien.
    Atentamente:
    Adela

    • Felipe Pérez Alcaraz Says:

      La Baja Nula de Pleno Derecho significa que el INSS no ha aceptado la nueva Baja. Esto lo hace siempre el INSS, auqnue sea injusto. Y lo hace para obligar a los trabajadores para que acudan a los Juzgados de lo Social. Haga lo que le dije. Y vuelva al médico y solicite otra Baja. Mi correo: perezalcarazfelipe@yahoo.es

  13. Adela Says:

    Muchisimas gracias por su contestacion.Ire al Inss a ver si me dan una baja por recaida.Ya que el inspector medico del Servicio Publico de Salud.Me dijo que el no podia darme la baja si no el Inss.
    Le agradezco muchisimo su labor desinteresada,que Dios le de mucha salud.Le deseo que tenga paz y bien.Saludos
    Adela

  14. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Sentencia. Alta médica

    En la ciudad de Granada a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.-

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el recurso de Suplicación núm. 1430/04, interpuesto por D. A. P. M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha diecisiete de enero de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. A. P. M., en reclamación sobre incapacidad temporal, contra el INSS y el SAS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecisiete de enero de dos mil cuatro, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a estimar la impugnación del parte de alta solicitada por el actor.

    Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    1.- D. J. R. C. G., cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, causó baja médica el día 18-X-02, por estenosis foraminal L4-L5 y L5-S1 con lumbartrosis.

    El actor recibió alta con fecha 10-II-o3, y procedió a impugnar la resolución, ante lo cual el actor fue citado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la cual, tras proceder a reconocimiento médico y examen de los informes aportados, se ratificó en el alta médica.

    2.- La base reguladora asciende a la cantidad de 573,60 E.

    3.- Interpuesta reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. A. P. M., recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Se pretende, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia en el sentido de que se adicione un segundo párrafo del hecho declarado primero, con el siguiente texto:

    «El parte de alta carece de motivación, dado que en él no se señala ninguna causa. Consta en el parte de alta que en ese momento el diagnóstico sigue siendo estenosis foramidal L4-L5 y L5-S1, lumbartrosis».

    El motivo debe ser acogido, a la vista que del examen del parte de alta nada se dice sobre su causa.

    SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de pleno derecho del parte de alta médica de 13 de febrero de 2003, y ello nos lleva a recordar que esta Sala tiene conformada doctrina constante en sentencias de 22-5-90, 23-7-92, 15-5-95, 16-4-96, 20-5-96, 24-6-97 y 22-4-2003, entre otras, que en los partes de alta médica son desde el punto de vista de la Seguridad Social resoluciones administrativas y se deben consignar en ellas la causa por la que se expiden, a los efectos de que aquellos puedan ser combatidos por el beneficiario, pues de lo contrario se le colocaría e una evidente indefensión vulneradora del derecho que consagra el art. 24 de la constitución. De ahí que si esta causa no esta consignada, como es el supuesto de autos, tal acto administrativo es nulo por prescindir de sus normas reguladoras, lo que no puede ser subsanada por su ratificación posterior por la Inspección Medica cuando esta sigue sin poner en conocimiento del trabajador la causa de dicha alta. Y al no adoptar la sentencia recurrida esta solución, debe sostenerse que ha incurrido en la infracción denunciada, por lo que debe ser revocada, previa estimación del recurso

    F A L L A M O S

    Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. A. P. M., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha diecisiete de enero de dos mil cuatro, en Autos seguidos a instancia de D. A. P. M. en reclamación sobre impugnación de alta médica contra el SAS y el INSS. Se decreta la nulidad del parte de alta medica de 10 de febrero de 2003, declarando el derecho del actor a continuar percibiendo la prestación por Incapacidad Temporal hasta que concurra una causa legal de extinción.

  15. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Id Cendoj: 28079140012009100663
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 2576/2008
    Nº de Resolución:
    Procedimiento: SOCIAL
    Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
    Tipo de Resolución: Sentencia
    Voces:
    • x SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL x
    • x ACCIÓN PROTECTORA (SEGURIDAD SOCIAL) x
    • x PRESTACIONES ECONÓMICAS (SEGURIDAD SOCIAL) x
    • x INCAPACIDAD TEMPORAL x
    • x PRESTACIÓN (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
    • x RECAÍDA (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
    • x CONTROL (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
    • x REQUISITOS (INCAPACIDAD TEMPORAL) x
    Resumen:
    Prestación económica de la incapacidad temporal.
    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve
    Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la
    UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación
    de Dña. Gema , contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal
    Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9344/2007, interpuesto por REDDIS
    UNION MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 19 contra la sentencia dictada en 26 de
    marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos núm. 454/2006 seguidos a instancia
    de la ahora recurrente, sobre incapacidad temporal. Es parte recurrida REDDIS UNION MUTUAL, MUTUA
    DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 19, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea
    Aramburu, el INTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Francisco Mª Velasco
    Muñoz-Cuellar, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la
    Administración de la Seguridad Social y el INSTITUTO CATALAN DE EVALUACIONES MEDICAS
    representada por el Procurador Dª Misericordia Albouy Martí.
    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, contenía
    como hechos probados: «PRIMERO.- La actora Dña. Gema , nacida el 18/8/1961 y provista de DNI nº
    NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el nº NUM001 .-
    SEGUNDO.- La actora inició proceso de IT en fecha 3/6/03 permaneciendo en dicha situación hasta el día
    2/5/05, fecha en que se produjo la extinción por agotamiento del plazo máximo.- TERCERO.- La situación
    de IT fue prorrogada, con los correspondientes efectos económicos, hasta el día 5/9/05, fecha en que el
    INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente.- CUARTO.- En fecha 8/2/06 la trabajadora
    fue dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico «Cirugía y otros
    procedimientos quirúrgicos». La intervención quirúrgica se encontraba referida a la muñeca derecha.-
    QUINTO.- En fecha 13/3/06 la actora es dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social con
    el diagnóstico de esguince en extremidad inferior izquierda.- SEXTO.- En fecha 28/4/06 el ICAM emitió
    Centro de Documentación Judicial
    1
    resolución declarando que el proceso de baja iniciado el 8/2/06 era por similar patología que el anterior
    proceso de IT, siendo el diagnóstico del primer proceso: Fibromialgia, Distimia de larga evolución y el
    diagnóstico del segundo proceso: Dolor muñeca, Fibromialgia y Distimia.- SÉPTIMO.- Mediante resolución
    de fecha 18/5/06 el INSS declaró que la baja por incapacidad temporal de 8/2/06, no tenía efectos
    económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por lo tanto, se había agotado y extinguido la
    prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo.- OCTAVO.- En fecha 2/6/06 la actora es
    intervenida quirúrgicamente de la muñeca derecha.- NOVENO.- En fecha 25/9/06 el ICAM emitió resolución
    declarando que el proceso de baja iniciado por la trabajadora el 13/3/06 no era válido.- DÉCIMO.-
    Interpuesta reclamación administrativa previa, la actora indicó que había sufrido un nuevo proceso
    patológico en fecha 13/3/06 aportando informe de urgencias e informe de intervención quirúrgica realizada
    el 2/6/06 que no era por tanto la misma o similar patología. La reclamación previa fue desestimada
    mediante resolución de fecha 7/7/06 declarando el INSS que la valoración efectuada por el ICAM lo había
    sido en relación a la baja médica de fecha 8/2/06 y que si la trabajadora había sufrido nuevo proceso
    patológico debía presentar la baja médica de la misma en cuyo caso se procedería a una nueva valoración
    y a la declaración respecto de ella si es distinta o similar patología.- DÉCIMO PRIMERO.- En fecha
    21/12/06 la actora es dada de alta del proceso de IT iniciado el día 8/2/06.- DÉCIMO SEGUNDO.- En fecha
    11/10/05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en el procedimiento nº 206/05
    desestimando la pretensión de la actora de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o
    subsidiariamente total. La referida sentencia no es firme.- DÉCIMO TERCERO.- La base reguladora de la
    prestación de IT es de 770,40 euros mensuales y la cobertura de la prestación se encuentra a cargo de
    REDDISMATT». El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: «Que DESESTIMANDO la excepción de
    litispendencia formulada por el INSS y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Gema contra el INSS,
    REDDISMATT, el ICS y el ICAM, DEBO CONDENAR Y CONDENO a REDDISMATT a abonar a la
    trabajadora las prestaciones económicas derivadas del proceso de IT iniciado en fecha 8/2/06 hasta el día
    21/12/06 y al resto de los demandados a estar y pasar por la anterior declaración».
    SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido
    íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte
    dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación
    interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, por el
    Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos seguidos con el nº 454/2006, a instancia de Dña. Gema
    contra REDDIS UNION MUTUAL, el Institut Català de la Salut, el Institut Català de Avaluació d’ Incapacitats
    Mèdiques, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,
    debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la
    actora, absolvemos a todos los demandados frente a los pedimentos recogidos en su demanda».
    TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada
    por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de fecha 22 de marzo
    de 2007 (Rec. 138/07); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
    CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro
    General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de septiembre de 2008 . En él se alega como motivo de
    casación, la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 128.1 A) y 131 BIS LGSS y aplicación
    indebida del artículo 9 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 .
    QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 11 de diciembre de 2008 , se admitió a trámite el
    recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las recurridas personadas, por el plazo de diez
    días, presentándose escrito por las representaciones procesales de Reddis Union Mutual, Patronal de
    Accidentes de Trabajo nº 19 (en la actualidad Activa Mutua 2008) y del Instituto Nacional de la Seguridad
    Social alegando lo que consideraron oportuno.
    SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de
    considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los
    autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de julio de 2009.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- 1.- Según hechos probados de la sentencia recurrida, la actora inició proceso de
    incapacidad temporal el 3 de junio de 2003 , permaneciendo en dicha situación hasta el día 2 de mayo de
    2005, fecha en que se produjo la extinción por agotamiento del plazo máximo. La situación de incapacidad
    temporal fue prorrogada, con los correspondientes efectos económicos, hasta el día 5 de septiembre de
    2005, fecha en que el INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente.
    Centro de Documentación Judicial
    2
    En fecha 8 de febrero de 2006 la trabajadora fue dada de baja por los servicios médicos de la
    Seguridad Social con el diagnóstico «Cirugía y otros procedimientos quirúrgicos». La intervención quirúrgica
    se encontraba referida a la muñeca derecha. En fecha 13 de marzo de 2006 la actora es dada de baja por
    los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnóstico de esguince en extremidad inferior
    izquierda. En fecha 28 de abril de 2006 el ICAM emitió resolución declarando que el proceso de baja
    iniciado el 8 de febrero de 2006 era por similar patología que el anterior proceso de IT, siendo el
    diagnóstico del primer proceso: Fibromialgia, Distimia de larga evolución y el diagnóstico del segundo
    proceso: Dolor muñeca, Fibromialgia y Distimia. El INSS procedió a declarar que, por tratarse de la misma
    enfermedad, no cabía derecho a prestación económica por incapacidad temporal, ya que se había agotado
    y extinguido la prestación de incapacidad temporal que venía percibiendo. Impugnada esta decisión por la
    actora la sentencia de instancia estimó su pretensión reconociéndole el derecho a las prestaciones de
    incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2006 y el 21 de diciembre de
    2006, condenando a la Mutua aseguradora del riesgo. Recurrida la sentencia de instancia por parte de la
    Mutua, la Sala de Suplicación ha revocado la sentencia de instancia, desestimando la demanda, por
    entender que, al tratarse de las mismas dolencias, ha de causarse un nuevo periodo mínimo de cotización,
    a saber, unos nuevos 180 días cotizados.
    2.- La parte demandante ha recurrido la sentencia de suplicación en casación para unificación de
    doctrina, aportando como sentencia «contraria» la STSJ Castilla y León, con sede en Burgos, de 22 de
    marzo de 2007 (Rec. 138/07 ). Esta última resolución judicial analiza el caso de un trabajador que causó
    baja por incapacidad temporal por contingencia común del 30 de julio de 2004 al 17 de marzo de 2006,
    fecha en que fue dado de alta por agotamiento de plazo, con diagnóstico de trastorno de personalidad y
    depresión, siéndole denegada la incapacidad permanente por resolución del INSS de 28 de junio de 2006.
    Iniciada nueva actividad laboral el 11 de julio de 2006, causa nueva baja por enfermedad común el día 20
    de julio siguiente, con diagnóstico de trastorno de la personalidad y depresión. Para la sentencia de
    suplicación es irrelevante que la enfermedad causante sea o no la misma, ya que, en todo caso, se trataría
    de un proceso nuevo de incapacidad temporal con derecho a prestaciones económicas. En consecuencia,
    procede a confirmar la sentencia de instancia que reconoció al trabajador el derecho a prestaciones de
    incapacidad temporal por el periodo reclamado.
    3.- Un examen comparativo entre las sentencias que se comparan permite concluir, que, en el
    presente recurso concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de
    Procedimiento Laboral (LPL ). Ello es así, porque en ambos casos los trabajadores se reincorporaron al
    trabajo al haber sido dados de alta por agotamiento del-periodo máximo de IT y tras declarar el INSS que no
    estaban afectos de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Mas tarde, ambos son dados de
    baja nuevamente por el mismo o similar diagnóstico, antes de que transcurrieran seis meses de actividad
    laboral. Y, pese a dicha identidad de supuestos, mientras la recurrida entiende que ello es causa suficiente
    para denegar los efectos económicos a la nueva baja por IT, la referencial exige que la denegación de los
    efectos económicos por parte del lNSS se funde en una causa objetiva.
    SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer
    de las infracciones alegadas por la parte recurrente: «interpretación errónea, de los artículos 128.1 A) y 131
    BIS LGSS y aplicación indebida del artículo 9 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 .»: El recurso así
    planteado, ha de ser estimado, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, conforme la doctrina
    unificada por esta Sala. En este sentido:
    1.- La STS de 15 de enero de 2008 ratifica la doctrina contenida en las STS 8-11-2004, (R. 6144/03),
    STS de 22 de octubre de 2002 (R. 656/02), y la de 28 de octubre de 2003 (R. 4453/02), seguida luego por la
    más reciente de 20 de octubre de 2006 (R. 1169/05), con la precisión de que son «todas ellas anteriores a
    las modificaciones introducidas en los artículos 128.1.a) y 131.bis.1 de la LGSSpor la disposición adicional
    cuadragésimo octava, Uno y Tres, de la ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
    Estado para el año 2006», conforme a la cual es suficiente para tener derecho a la prestación solicitada el
    que se cumpla la exigencia general del artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social de que se
    hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
    Afirmaba la sentencia que: «…… el hecho de que la enfermedad sea nueva (……) o se trate de un
    proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS no
    distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello aunque el
    arto 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del
    plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de
    cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella
    duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal (……)».
    Centro de Documentación Judicial
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    Ahora bien, esta Sala precisaba nuevamente que: «……. se insiste- sin que resulten aún de aplicación,
    dada la fecha del hecho causante de la prestación aquí debatida, las novedades introducidas en los articulo
    s 128.1.a) y 131.bis.1 de la LGSS por la disposición adicional cuadragésimo octava, Uno y Tres, de la Ley
    30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006».
    En consecuencia, lo que se plantea en el presente recurso es la interpretación de las novedades
    introducidas por dicha ley 30/2005, conforme a las que en algunos puntos al existir disposición expresa, ya
    no resulta trasladable la Doctrina unificada antes aludida.
    2.- Tras la adición del referido párrafo por la DA 48-citada, el nuevo Art. 131 bis LGSS dispone que:
    «En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo
    establecido en el apartado a) del número 1 del arto 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin
    declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal
    por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el
    Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y
    revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la
    prestación económica incapacidad temporal».
    Entiende el INSS que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, dicho Instituto será el único
    competente para determinar si una nueva baja médica que se produzca dentro de los seis meses
    siguientes al alta médica por la misma o similar patología, tiene o no efectos económicos.
    Ciertamente, lo dispuesto en el nuevo Art. 131 bis significa que, una vez extinguido un período de IT,
    en los casos de recaída en la misma o similar enfermedad, cuando no hayan transcurrido seis meses de
    actividad laboral, el trabajador no genera el derecho al subsidio salvo que el INSS así lo declare emitiendo
    una baja a los solos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, previo informe de los
    facultativos evaluadores (EVI). Ahora bien, lo que se discute es si es facultad discrecional del INSS, la de
    acudir a dichos informes y resolver en consecuencia.
    Según la tesis mantenida por la sentencia recurrida, el trabajador podría recibir el parte médico de
    baja del correspondiente facultativo del Sistema Público de Salud, pasando a situación de incapacidad
    temporal, con los efectos suspensivos del contrato de trabajo, pero sin derecho a la prestación económica
    consiguiente, salvo que el INSS, previo informe del Equipo Evaluador de Incapacidades, así lo determine
    emitiendo «la baja a los solos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal», siendo facultad
    discrecional del INSS la emisión de dicha baja.
    No obstante, el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de
    los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar
    dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala
    que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso
    de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y
    revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la
    prestación económica de incapacidad temporal.
    3.- Llegados a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no
    reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional. Ciertamente el
    parte de baja del facultativo de los Servicios Sanitarios de la SS, produce el efecto de suspender el contrato
    de trabajo, pero luego debe ser el INSS quien, oído su órgano de evaluación, decida si esta nueva baja por
    IT tiene o no efectos económicos, al no haber transcurrido más de seis meses de actividad laboral.
    Ello implica entender que la finalidad perseguida por la reforma legal es introducir un mecanismo para
    evitar que una vez agotado un anterior período de incapacidad temporal sin declaración de incapacidad
    permanente y no transcurridos seis meses de actividad laboral, por un simple parte médico de baja por
    recaída, por la misma o similar patología, se inicie sin más, un nuevo período de incapacidad temporal.
    Por ello la decisión del INSS no puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o
    similar patología y que no median seis meses de actividad laboral, sino que parece razonable el criterio de
    la sentencia referencial, aunque lo cierto es que no hace pronunciamiento alguno sobre la nueva redacción
    dada al artículo 131 LGSS .
    3.- Consecuentemente, la denegación de efectos económicos a la situación de baja médica, no es
    Centro de Documentación Judicial
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    una facultad discrecional del INSS sino que debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la
    denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa
    baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión
    En el caso que nos ocupa, la Entidad demandada, ante el parte de baja médica, no ha argumentado
    nada referente a la inexistencia de una patología que limite la capacidad funcional de la demandante,
    limitándose a denegar los efectos económicos por los motivos antes expuestos. Por ello, la sentencia
    referencial, al estimar la pretensión actora, es la que aplica la buena doctrina.
    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso y la casación y anulación de
    la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que
    implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y
    Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, y la confirmación íntegra de la sentencia
    pronunciada por el Juzgado de lo Social. Sin costas.
    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    FALLAMOS
    Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado
    Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de Dña. Gema , contra la sentencia dictada en fecha 7 de
    abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de
    Suplicación núm. 9344/2007. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los
    términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua de
    Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3, y confirmamos
    íntegramente la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social. Sin costas.
    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y
    comunicación de esta resolución.
    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
    mandamos y firmamos.
    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
    Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
    del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
    Centro de Documentación Judicial
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  16. Antonio Says:

    Me gustaría contarles mi caso para ver sus opiniones.
    Me han dado de alta transcurrido los 12 meses de baja. El próximo día 23 de agosto tengo cita con el cirujano para decidir si me van a realizar un cateterismo o me pondran fecha para mi operación de corazón. Con toda probabilidad la realizarán en septiembre. Padezco un prolapso mitral severo y me tienen que hacer un cambio de válvula.
    Actualmente me canso a los pocos minutos de estar andando. Hace 6 meses, cuando me hicieron la prueba del esfuerzo, me pararon a los 4 minutos por agotamiento y taquicardización precoz. Supongo que habré empeorado mucho más por el tiempo transcurrido, ya que no me han hecho mas pruebas porque el paso siguiente es la operación.
    El trabajo que debo realizar es de 8 horas continuadas de pié y sin parar de moverme de un sítio a otro. ¿Cómo se supone que voy a aguantar esas 8 horas si en cuestión de minutos estoy agotado?
    El cirujano me dice que es imposible que yo pueda trabajar y me ha dado un papel rosa donde pone que estoy en espera de operación quirúrgica y me comenta que con eso me debería valer para que me aceptaran de nuevo la baja.
    El tema es que he entregado la reclamación y todavía estoy esperándola. El próximo miércoles debo incorporarme al trabajo ya que habrán transcurrido los 11 días.
    ¿Qué me aconsejáis que haga?

    Pienso que este gobierno está jugando con la salud de todo el mundo.
    Gracias por su tiempo.

    Postdata: he hablado además con mi cardiólogo y se quedó sorprendido diciéndome que cómo es eso posible, que yo no puedo trabajar mientras no me operen y me haya recuperado de dicha operación. Tengo además un papel del médico de cabecera donde dice que no está de acuerdo con dicha alta.

    • celialor Says:

      Perdona Antonio que no te haya respondido antes, problemas familiares me han mantenido un tanto desconectada, a día de hoy no se si ya has arreglado algo, sino lo que tienes que hacer es irte al INSS con el informe del especialista y o bien que te mantengan la baja, o bien que te den una por recaida, además te aconsejo que ya!!, te busques un abogado a ser posible laboralistas y que si en el INSS no entran en razón te plantees llevarlos a juicio, muchos de los medicos de inspeción solo ejercen como tal, la mayoría apenas tiene experiencia asistencial y su única función es la de dar las altas cuanto antes, en tu caso y con informes tienes mucho para ir en contra de ellos.
      Evidentemente con lo que me dices ni se te ocurra volver a trabajar, si lo haces y te reincorporas porque no te queda más remedio, hazlo e inmediatamente después pide acudir a tu médico para que te curse una nueva baja, y sobretodo deja bien claro en inspección y en el INSS, quien va a ser el responsable en el caso de que todo esto te perjudique.
      El gobierno se ha comido ese «superavit» del que presumían, y ahora lo que nos van a quitar cada día son los pocos derechos que tenemos, bien poco les importamos amigo, se que los médicos del INSS tienen orden de dar las altas de forma indiscriminada porque no hay dinero para cubrirlas, y a ellos les da igual, como te he dicho la mayoría no tienen casi experiencia asistencia y para ellos solo somos un número de la SS, que no puede seguir quitando dinero de la sanidad, cual sea nuestro estado de salud les da exactamente igual.
      Un saludo.
      PD: Yo de ti, y con esos informe en la mano no me pienso en absoluto lo de denunciar, por lo menos a los responsables directos de darte el alta, cuando empiecen a ver que no pueden hacer lo que les de la gana, a lo mejor se lo piensan dos veces la próxima vez y por lo menos hacen su trabajo como tienen que hacerlo.

      • Antonio Says:

        Gracias por tu respuesta. Te comento que fui al médico para que me dieran una nueva baja con el código nuevo que me dio el cirujano. Este viernes tengo que ir a la confirmación de la baja y espero no tener ningun problema mientras. La cuestión es que la situación me está creando una depresión porque no duermo bien y cuando me despierto, que siempre lo hago muy temprano, tengo una sensación de ahogo y una presión en el pecho. Durante todo el día tengo que estar entretenido con algo porque me entran ganas de llorar. La impotencia que siento por el tema es demasiado grande y no lo logro entender todavía. Espero llegar sin mas sustos hasta el día 23 de este mas y hablaré con el cirujano del tema y le pediré que me de un informe donde se especifique que es imposible que pueda trabajar.
        Ya pondré por aquí la evolución del tema.
        Reitero mi agradecimiento por tus palabras.

    • celialor Says:

      Perdona Antonio que no te haya respondido antes, problemas familiares me han mantenido un tanto desconectada, a día de hoy no se si ya has arreglado algo, sino lo que tienes que hacer es irte al INSS con el informe del especialista y o bien que te mantengan la baja, o bien que te den una por recaida, además te aconsejo que ya!!, te busques un abogado a ser posible laboralistas y que si en el INSS no entran en razón te plantees llevarlos a juicio, muchos de los medicos de inspeción solo ejercen como tal, la mayoría apenas tiene experiencia asistencial y su única función es la de dar las altas cuanto antes, en tu caso y con informes tienes mucho para ir en contra de ellos.
      Evidentemente con lo que me dices ni se te ocurra volver a trabajar, si lo haces y te reincorporas porque no te queda más remedio, hazlo e inmediatamente después pide acudir a tu médico para que te curse una nueva baja, y sobretodo deja bien claro en inspección y en el INSS, quien va a ser el responsable en el caso de que todo esto te perjudique.
      El gobierno se ha comido ese «superavit» del que presumían, y ahora lo que nos van a quitar cada día son los pocos derechos que tenemos, bien poco les importamos amigo, se que los médicos del INSS tienen orden de dar las altas de forma indiscriminada porque no hay dinero para cubrirlas, y a ellos les da igual, como te he dicho la mayoría no tienen casi experiencia asistencia y para ellos solo somos un número de la SS, que no puede seguir quitando dinero de la sanidad, cual sea nuestro estado de salud les da exactamente igual.
      Un saludo.
      PD: Yo de ti, y con esos informe en la mano no me pienso en absoluto lo de denunciar, por lo menos a los responsables directos de darte el alta, cuando empiecen a ver que no pueden hacer lo que les de la gana, a lo mejor se lo piensan dos veces la próxima vez y por lo menos hacen su trabajo como tienen que hacerlo.

  17. MIGUEL Says:

    HOLA, ME LLAMO MIGUEL Y YO HE PUESTO UNA QUERELLA A LA INSPECTORA MEDICO PUES, NO OS HABEIS FIJADO QUE ESTA CONCULCANDO EL ART 390 A 394 DEL CODIGO PENAL ESPAÑOL, YA QUE LOS PARTES DE PROPUESTA DE ALTA TIENEN QUE SER LOS 4 IGUALES, SIN EMBARGO AL TRABAJADOR EL RESULTADO DEL DIAGNOSTICO MEDICO LO DEJAN EN BLANCO Y AL INSPECTOR DEL SERVICIO DE SALUD TRASFERIDO SE LO ENVIAN POR FAX RELLENADO LA MAYORIA DE LAS VECE, AL MENOS HA SIDO MI CASO.
    LEGISLACION A APLICAR:

    -Real decreto 1430/2009 de 11 de septiembre BOE 29-IX-2009 en cumplimento de la disposicion DECIMONOVENA de la ley 40/2007 de 4 de Diciembre de medidas en materia de seguridad social BOE 05-XII-2007
    -Artículos 128.1.a y 131 del real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social
    -Real Decreto 575/1997, de 18 de abril BOE 24-4-1997
    -Articulo 4.3.tercero de Orden de 19 de junio de 1997 BOE 24-06-1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.En el parte de alta debe el facultativo del INSS hacer constar el resultado del reconocimiento medico.
    -Infracción del articulo 54.1.a.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común BOE 27-11-1992, Las resoluciones deben ser motivadas.
    – Sentencia de 14 de noviembre de 2002 nº 7313/2002 del tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que declara la nulidad del parte de alta por falta de motivación.

  18. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Las Mutuas llaman obligatoriamente a los enfermos para que acudan a sus oficinas con asiduidad mientras están en Baja médica, bien sea por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común. Pero NO DICEN que están obligadas a pagar los gastos de transporte. Y es hora de que el enfermo lo sepa:

    La acción protectora de la Seguridad Social se manifiesta con una especial intensidad en las situaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Así, y por lo que respecta a la prestación de asistencia sanitaria, en el, todavía hoy en vigor, artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, se determina que la asistencia sanitaria en los casos de los citados riesgos profesionales se prestará al trabajador de la manera más completa. Esta protección integral, conforme se precisa en el artículo 12 de dicho decreto, se ha de dispensar desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad y durante el tiempo que el estado patológico requiera.

    No obstante dicha previsión, en la práctica se vienen suscitando dudas en cuanto a la procedencia de satisfacer a los trabajadores, por parte tanto de las entidades gestoras como de las entidades colaboradoras que cubren los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la correspondiente compensación por los gastos de transporte satisfechos por razón de sus desplazamientos en medios de transporte ordinarios para recibir la asistencia sanitaria, específicamente cuando dicho medio es el taxi, al no existir ninguna previsión al respecto en el vigente ordenamiento jurídico. La utilización de estos medios, en los supuestos derivados de riesgos profesionales, constituye el objeto de la regulación contenida en la presente norma.

    Mediante esta orden se pretende poner fin a esa falta de previsión normativa, considerando que los gastos de desplazamiento en que incurran los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales les serán resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que en cada caso cubra dichos riesgos, como parte integrante de la prestación de asistencia sanitaria, y todo ello en desarrollo de lo establecido en el citado artículo del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.

    Asimismo, se reconoce, de manera más completa que la actualmente aplicable, el derecho de los trabajadores a ser compensados por los gastos de transporte que puedan originarse como consecuencia de las comparecencias exigidas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto profesionales como comunes, para de ese modo disipar las dudas que se vienen planteando al respecto.

    En la tramitación de esta orden han sido consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas.

    Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación otorgada por el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    En virtud de lo expuesto, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dispongo:

    Artículo 1. Compensación de gastos de transporte en caso de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales.

    Los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, tendrán derecho a ser resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cubra dichas contingencias del coste de los traslados necesarios para recibir atención sanitaria en medios ordinarios de transporte, incluido el taxi cuando su utilización sea prescrita por el correspondiente facultativo por ser exigida por razones médicas o autorizada por la correspondiente entidad gestora o colaboradora cuando venga motivada por la inexistencia de otro medio de transporte, en los términos y condiciones y con el alcance que se establezcan en las instrucciones que a dicho fin sean dictadas.

    Lo establecido en el párrafo anterior no afectará a aquellas situaciones en que los beneficiarios deban de ser trasladados en un medio de transporte sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable.

    Artículo 2. Compensación de los gastos causados por comparecencias solicitadas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    En los casos de comparecencias requeridas por las entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para la realización de exámenes o valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto comunes como profesionales, los gastos de transporte ocasionados serán objeto de la correspondiente compensación.

    Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

    Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Madrid, 16 de abril de 2009.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.

    Hay, pue3s, que reclamar los gastos de transporte.

    LAS MUTUAS NO LO DICEN. NO QUIEREN PAGAR.

  19. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Como sabeis, los Médicos del Inss (UNIDAD DE VALORACION DE INCAPACIDADES) siempre dicen lo mismo: Que el enfermo está útil para el trabajo. Mi consejo: Como ellos nos putean, vamos a puteralos:
    En las demandas que presentemos al Juzgado de lo Social para Invalidez, tenemos que citarlos y ponerlos en apuros para que digan qué tipo de reconocimiento nos han hecho. Primero presentamos la Demanda. Y cuando nos citen, presentamos este escrito:

    AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº… DE …

    DON …, mayor de edad, con DNI. número …, cuyos restantes datos identificativos constan en Nª AUTOS: DEMANDA …/2010 seguidos a instancia del compareciente contra INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, ante el Juzgado de lo Social número … de … comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

    Que han sido notificados Diligencia y Auto cuya copia se acompaña como documento adjunto nº. 1 dictados por ese Juzgado de lo Social mediante las cuales se señala el próximo día .. de … de …, a las … horas de su mañana, para la celebración de acto de conciliación y, en su caso, juicio, seguido en materia de SEGURIDAD SOCIAL.

    Que por así interesar al derecho de esta parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 del Texto de Procedimiento Laboral, el compareciente viene a solicitar la práctica de los siguientes,

    MEDIOS DE PRUEBA

    TESTIFICAL.

    Consistente en que se cite por el Juzgado de lo Social a las siguientes personas, en los domicilios que se indican, para que, bajo los apercibimientos de rigor, comparezcan al acto del juicio en calidad de testigos a fin de responder a las preguntas que se les formulen:

    – DON …, Médico Psiquiatra de la Seguridad Social, con domicilio ……

    – DON (MEDICO DE LA UNIDAD DE VALORACION QUE NOS HAYA VISTO), con domicilio en ….

    En su virtud,
    SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que teniendo por recibido el presente escrito en tiempo y forma oportunos y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, acuerde admitir los medios de prueba solicitados proveyendo con arreglo a derecho para su práctica.

    Lo que por ser de Justicia se solicita en …, a … DE… DE.

    Fdo.: …………………..

  20. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    La Seguridad Social podrá dar altas en los procesos de incapacidad temporal
    A partir de este viernes los médicos de la Seguridad Social podrán emitir altas médicas
    RAFA BERNARDO 22-11-2010
    Hasta ahora sólo los médicos de atención primaria – los del Servicio Público de Salud – expedían altas durante el primer año de baja laboral mientras los de la Seguridad Social, de hacer un proceso de control, sólo podían recomendar el alta. Desde este viernes, podrán dar altas, si así lo consideran.

    Con la resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado este lunes, y que entra en vigor el viernes, los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina podrán emitir altas y además, si lo hacen, sólo ellos podrán volver a dar un alta por una patología igual o similar del mismo trabajador en un plazo de 180 días.
    La medida, en aplicación de una disposición recogida en la reforma laboral, se inserta en el conjunto de iniciativas que la Seguridad Social viene desarrollando en los últimos años para mejorar el proceso de control de las bajas laborales, y supondrá – aseguran – un ahorro de tiempo y de trámites en el proceso de las bajas, y un control por parte de médicos especializados en patologías relacionadas con el trabajo.
    La medida se aplica en toda España salvo en Cataluña, que tiene transferidas las competencias sobre incapacidad temporal.

  21. Felipe Pérez Alcaraz Says:

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    Boletín Nº45 23/11/2010

    Noticias
    La Seguridad Social podrá dar altas en los procesos de incapacidad temporal
    cadenaser.com 22/11/2010
    Hasta ahora sólo los médicos de atención primaria – del Servicio Público de Salud – expedían altas durante el 1º año de baja laboral. Los de la Seguridad Social, en los proceso de control, sólo podían recomendar el alta. Desde el viernes, podrán dar alta

    El Fogasa destinó 1.046 millones en prestaciones hasta octubre
    cincodias.com 22/11/2010
    El Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) -que garantiza el pago de indemnizaciones y salarios a los trabajadores cuyas empresas son insolventes o están en concurso de acreedores- destinó 1.046,8 …

    Economía limita esta semana la emisión de deuda a las CCAA derrochadoras
    eleconimista.es 22/11/2010 El Gobierno subirá los impuestos para cubrir el 25% del déficit
    expansion.com 21/11/2010 La llegada de turistas sube un 4,2% en octubre: sexto aumento consecutivo
    eleconomista.es EFE 22/11/2010

    Las empresas aplauden la rebaja fiscal
    publico.es 22/11/2010 Solo el 13% de los desempleados recibe cursos de formación
    elpais.com 22/11/2010 El Gobierno creará una comisión con las 25 mayores empresas para tratar la crisis
    cincodias.com 22/11/2010

    Jurisprudencia
    Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de Octubre de 2010

    Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de Octubre de 2010
    Despido objetivo: causas económicas: alegación empresarial de situación económica negativa para no poner a disposición trabajador indemnización procedente. Falta de liquidez: prueba: valoración hechos.

    Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de Septiembre de 2010.
    Reconoce el derecho a disfrutar del permiso de maternidad a una mujer que adoptó a la hija biológica de su compañera sentimental.

    Consultas Tributarias
    Tipo de IVA aplicable por cada una de las empresas que intervienen en la rehabilitación de la fachada de una vivienda particular.

    Tipo de IVA aplicable por cada una de las empresas que intervienen en la rehabilitación de la fachada de una vivienda particular.
    Rehabilitación de la fachada de una vivienda particular. Para la obra intervienen varias empresas, una de albañilería, otra de carpintería de madera (ventanas, persianas y portón de entrada), otra de colocación de mármol y otra de pintura.

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    En 2011 habrá mayor presencia de los inspectores fiscales en la calle y en las empresas.

    Novedades Legislativas
    MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN – Seguridad Social (BOE nº 282 de 22/11/2010)

    MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN – Seguridad Social (BOE nº 282 de 22/11/2010)
    Resolución de 15 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la …

    MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN – Prevención de Riesgos Laborales (BOE nº 279de 19/11/2010)
    Corrección de errores de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo …

    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA – Servicios públicos. Acceso electrónico (BOE nº 277 de 16/11/2010)
    Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  22. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    En Murcia, la Unidad de Valoración de Incapacidades -para lavarse las manos- envía a los enfermos por depresión a la Clínica PRIVADA «CLÍNICA DE SALUD MENTAL SANTA ISABEL, S.L.» Y los Psiquiatras de esta clínica privada -como si la Seguridad Social no tuviese Psiquiatras- a un enfermo que acredita tener «TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE Y GRAVE» le diagnostican «DISTIMIA». Está claro que el INSS de Murcia tiene un concierto con esta Clínica para que emitan informes desfavorables en contra del enfermo, a fin de denegar la Invalidez.
    El último Balance que tiene depositado esta Clínica privada en el Registro Mercantil es el del año 2007. ¡Qué vergüenza de Psiquiatras corruptos¡

  23. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Los pacientes que son eviados por la Unidad de Valoración de Incapacidades, en Murcia, a la «CLÍNICA DE SALUD MENTAL SANTA ISABEL» son atendidos en esta Clínica de Murcia. Y -curiosamente- los Informes los emite la Empresa «Cruz Verde, Servicios Socio Sanitarios», que está en Cartagena. El objeto social de esta Empresa es: SERVICIOS Y ASISTENCIA DE SANITARIA, LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES TANTO PUBLICOS COMO PRIVADOS. DIRECTA E INDIRECTAMENTE.LA COMPRA, VENTA, MANIPULACION, TRANSFORMACIÓN, PREPARACION. DISTRIBUCION Y EN GENERAL LA GESTION Y EL SERVICIO A TERCEROS DEL SUMINISTRO DE TODO TIPO DE ALIMENTOS, YTODA ACTIVIDAD ECONOMICA Y EMPRESARIAL RELACIONADA CON EL SERVICIO DE CATERINGLA ORNAMENTACION Y DECORACIONES; LA JARDINERIA Y PLANTACIONES; LOS SERVICIOS AUXILIARES PARA TRABAJOS ADMINISTRTIVOS DE ARCHIVO Y SIMILARES.
    El último depósito de Cuentas de esta Sociedad presentado en el Registro Mercantil es el del 2008. Pese a todo no se le denuncia y la Seguridad Social coopera con ellos para no dar a nadie la INVALIDEZ.

  24. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Entidad adjudicadora.

    Organismo: Ilmo. Ayuntamiento de Mazarrón. Dependencia que tramita el expediente: Negociado de Contratación.

    Número de expediente: 1/2008 Contrato Administrativo Especial.

    Objeto del contrato.

    Tipo de contrato: Administrativo Especial. Descripción del objeto: Equipamiento y explotación del servicio de barcafetería del Centro de Estancias Diurnas de Mazarrón.

    Boletín Oficial de la Región de Murcia y fecha de publicación del anuncio de licitación: n.º24 de 29 de enero de 2.008

    Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación.

    Tramitación: Ordinaria.

    Procedimiento: Abierto.

    Forma: Concurso.

    Presupuesto base de licitación (equipamiento).

    Inversión mínima: 65.53239 IVA incluido.

    Adjudicación.

    Fecha: 14 de marzo de 2008.

    Contratista: Cruz Verde Servicios Sociosanitarios, S. L.

    Nacionalidad: Española.

    Importe de la inversión: 70.663 IVA incluido (gastos del equipamiento).

    Mazarrón, 14 de abril de 2008. El AlcaldePresidente, Francisco BlayaBlaya.

  25. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC), es un Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, regulado por la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, que la desarrolla y la Ley 44/2002. de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica varios artículos de la Ley 19/1988.

    El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas tiene atribuidas las siguientes competencias:

    • Ejercicio de la potestad sancionadora aplicable a las sociedades por el incumplimiento de la obligación de presentar dentro de plazo el depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil. Potestad atribuida al ICAC por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba la ley de Sociedades Anónimas (art 221).

  26. Alonso Says:

    Me alegra saber que hay gente luchando en contra de las injusticias del EVI. Estoy de baja por accidente laboral, el cual tengo en el contencioso para que se me reconozca tal accidente y el EVI me da el alta médica, presentando la baja de mi médico y el informe del espacialista, manifestando este último que no estoy en condicines de trajar.
    Pues bien tuve que cambiar la contingencia y coger la baja por algo similar a lo que tengo mientras se resuelve todo este galimatias que no hace otra cosa que generarme una tremenda angustia y ansiedad, por lo indefenso que me encuentro ante la toda poderosa admon.

    UN SALUDO

  27. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Cuando nos den el Alta médica y estemos enfermos, HAY QUE RECURRIR.

    Modelo de Demanda PARA IMPUGNACION DE ALTA MÉDICA:

    AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE ………… QUE POR TURNO CORRESPONDA

    ………………………………., mayor de edad, viudo, nacido el día 01-04-1956, con DNI n.º ………., afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n.º ………….., con domicilio en 30007 MADRID, Calle ………., 2-3º, ante el Juzgado respetuosamente comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:

    Que por medio del presente escrito y en mi propio nombre y Derecho, vengo a presentar demanda sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con domicilio en ………., calle ……….., Tesorería General de la Seguridad Social (en 30009 Murcia, calle Ortega y Gasset, s/n.º, para el supuesto de no notificarlo en el domicilio de la dirección provincial del INSS), Mutua …….., con domicilio en ……., calle Escultor Sánchez Lozano, n.º 9 y Servicio Murciano de Salud, con domicilio en …………, calle Ronda de Levante, n.º 11, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

    HECHOS

    PRIMERO.- El actor que suscribe inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa “…………………..” en fecha ………………, como Oficial 1ª Administrativo; Convenio Colectivo: Empresas Consultoras (Oficial de primera: Es el empleado que actúa a las órdenes de un jefe, si lo hubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza, con la máxima perfección burocrática, trabajos que requieren iniciativa).

    SEGUNDO.- En fecha 01-12-2007 el actor comenzó situación de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo la causa de esta enfermedad la de trastorno depresivo mayor recurrente y grave.

    TERCERO.- El actor siguió –y continúa- tratamiento y controles médicos periódicos. En la actualidad precisa de asistencia sanitaria y está impedido para la realización de la actividad profesional.

    CUARTO.- En fecha 13-12-2009, el INSS comunica al actor que procede emitir el alta médica con fecha 22-12-2009, concediéndole un plazo máximo de cuatro días para manifestar disconformidad ante la inspección médica del Servicio Público de Salud.

    QUINTO.- En fecha 29-12-2009 presentó el actor que suscribe escrito normalizado manifestando disconformidad con el alta médica emitida por el INSS.

    SEXTO.- En fecha 29-01-2010 se le comunicó al dicente en el INSS, por escrito, resolución por la que se elevaba a definitiva el alta médica aludida.

    SÉPTIMO.- Contra la resolución de referencia se presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue igualmente desestimada por medio de resolución notificada el día 26-02-2010.

    OCTAVO.- En fecha 11-03-2010 se presentó Demanda en el Juzgado de lo Social, habiéndose señalado el próximo día 07/11/10, a las 9,30 horas para celebrar acto de Conciliación si procede y de Juicio.

    NOVENO.- En fecha 04-02-2010 comienza el actor nueva situación, y por patología distinta, de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo la causa de esta nueva enfermedad la de VÉRTIGO (N17).

    DÉCIMO.- En fecha 14-03-2010 la empresa le hace llegar al actor que suscribe escrito que le ha dirigido el INSS (registro de salida ……………, de fecha 03-01-2010) por el que considera nula de pleno derecho la nueva baja médica de fecha 15/02/2010, por ser de la misma o similar patología a la anterior y no haber transcurrido seis meses.

    UNDÉCIMO.- Con gran sorpresa para el actor, en fecha 10-05-2010 recibe resolución del INSS cuyo HECHO 4 recoge textualmente: “En 15 de febrero de 2010 el Servicio …….. de Salud emite al recurrente nueva baja médica con el diagnóstico: “ síndrome depresivo ansioso”. Y resuelve desestimar la reclamación previa presentada, indicando que se podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

    Basta la simple lectura para constatar que el INSS no ha leído el nuevo parte de baja, desconoce el diagnóstico y se burla del enfermo que suscribe. Intenta, así, provocar un despido empresarial, pues el actor que suscribe precisa de asistencia sanitaria, está impedido para la realización de la actividad profesional y no se ha incorporado a su puesto de trabajo.

    DUODÉCIMO.- La facultad del INSS no implica, en modo alguno, una capacidad absoluta para emitir o rechazar la nueva baja, sino que ha de someterse a las reglas propias de la evaluación y calificación de la situación del trabajador, de suerte que la decisión de anular de pleno derecho la nueva baja (DE DISTINTA PATOLOGÍA) deberá justificarse, singularmente, en la incidencia de la patología sobre la capacidad de trabajo.

    Debe tenerse en cuenta que el primer proceso de incapacidad temporal lo fue por “depresión”. Este proceso se agotó por el transcurso del plazo de 12 meses, una vez calificadas las dolencias a efectos de incapacidad permanente, que fue denegada. El subsidio de incapacidad temporal que ahora se cuestiona está vinculado con la baja médica de 15-02-2010, con el diagnóstico de “Vértigo (N17). En tal supuesto, la identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis.1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, en el que no se consignó ninguna patología de Vértigo, sino –siguiendo el criterio de la doctrina unificada- únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación, siendo la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta.

    DECIMOTERCERO.- Dado que, por orden del INSS, la empresa no admite los partes de confirmación del trabajador que suscribe, el dicente se ha visto obligado a solicitar el alta médica voluntaria con fecha 31-05-2010. Todo ello pese a precisar asistencia médica, farmacológica y estar impedido para el trabajo.

    DECIMOCUARTO.- El INSS ha mezclado dolencias o patologías antiguas con otras nuevas y ha dado una solución conjunta sin las precisiones que en cada caso procede adoptar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A) Aspectos Adjetivos:

    I

    JURISDICCIÓN

    De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Legislativo 2/95, de 7 de abril) los órganos jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho y en especial del artículo 2 b) al recogerse expresamente la materia de seguridad social.

    II

    COMPETENCIA

    Entendemos competente al Juzgado de lo Social, al que nos dirigimos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal Laboral, por ser el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o domicilio del demandante, a elección de éste.

    III

    LEGITIMACIÓN

    Activa.- El compareciente se encuentra legitimado por cuanto es el sujeto que ha visto desestimada su reclamación previa por la que se solicitaba el derecho a percibir prestaciones por IT de nueva patología a la anterior.

    Pasiva.- Igualmente se encuentran legitimados el INSS, TGSS, Mutua …… y el Servicio ………. de Salud.

    IV

    PROCEDIMIENTO

    Hacemos constar que el requisito previo de haberse planteado reclamación administrativa previa, ha sido cumplido con la desestimación por parte de la Administración, conforme acreditamos.

    B) Aspectos materiales:

    V

    FONDO DEL ASUNTO

    Según hemos demostrado con los Partes médicos que revelan el hecho de que el actor padece Vértigo, debe considerarse que la anulación de pleno derecho por el INSS es incorrecta.

    Por lo expuesto,

    SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada DEMANDA por reclamación de IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA y previos los trámites que procedan, se cite a las partes al acto de Juicio Oral, tras el cual dicte Sentencia estimando la demanda formulada por el demandante en la que se reconozca el derecho del actor a percibir prestaciones por IT.

    OTROSÍ DIGO, que asistiré al acto del Juicio asistido por Letrado.

    SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que interesa al Derecho de esta parte el recibimiento del Juicio a Prueba, para lo que formulo la proposición de los siguientes

    MEDIOS DE PRUEBA

    I.- DOCUMENTAL,

    A.- Que se tengan por presentados y válidos, a efectos probatorios, los documentos escritos que se aportan con esta demanda.

    B.- Se requiera:

    – Al INSS con el objeto de que aporte expediente administrativo (EXP………………; INIC.: ………) negado al actor en diversas ocasiones.

    – A la Tesorería General de la Seguridad Social al objeto de que aporte las Bases por las que cotiza el trabajador que suscribe.

    -A la Mutua ……… al objeto de que:

    – Aporte los informes que ha enviado al INSS, negados también al actor en diversas ocasiones.

    – Justifique el número de veces que ha requerido al trabajador que suscribe.

    – Y que identifique a los doctores que han atendido al enfermo que suscribe. Y aporte los informes médicos emitidos por los mismos.

    -Y al Servicio ………… de Salud al objeto de que:

    1.- Aporte las historias clínicas del paciente que suscribe de Hospitales y centros de Salud.

    C.- Para el supuesto de impugnar alguno de los documentos procedentes de Organismos Públicos, queda hecha por esta parte a los efectos del artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oportuna designación de archivos de cada uno de los Centros.

    SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO DE LO SOCIAL tenga por articulados los precedentes Otrosí, y en su virtud, por domicilio de citación en ………………………………, así como por solicitado el recibimiento del Juicio a Prueba y propuestas las anteriores pruebas, declarándola pertinente, ordene todo lo necesario para su práctica, previos los requerimientos y citaciones que procedan. Y se ordene todo lo demás oportuno en Derecho, así como quede constancia de la voluntad de esta parte de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley a los efectos del artículo 231 LEC, en relación con el 4 LEC.

    Es justicia que pido en …….. a .. de ……….. de 201..

  28. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    RCUD. Subsidio de incapacidad temporal. Alta médica por agotamiento del plazo máximo legal.
    Iniciación de un segundo proceso de baja por el mismo diagnóstico antes de transcurrir 6 meses.
    Derecho a percibir la prestación en el segundo proceso.

    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.
    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
    unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Garcia Escribano, en nombre y representación
    de DON Benjamín , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
    Valencia, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2973/04, formulado
    por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
    número 1 de Alicante, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON
    Benjamín , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad.
    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- El día 25 de may de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, dictada en
    virtud de demanda formulada por DON Benjamín , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
    SOCIAL en reclamación de incapacidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:
    «PRIMERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de salida de 3-10-03, se
    declaro la obligación del demandante Benjamín , de reintegrar el importe indebidamente percibido en
    concepto de incapacidad temporal por importe de 4.822 Euros y por el periodo comprendido desde el día
    13-12-02 al 27-5-03, y ello a virtud de expediente de revisión de oficio del acto declarativo de
    reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal n° 2003/1579, conforme a lo dispuesto en el
    articulo 145 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo
    2/1995 de 7 de Abril. SEGUNDO.- El actor, Benjamín , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , inicio
    proceso de baja medica por IT con fecha 12-4-99 por hernia discal con radiculopatía, situación en la que
    permaneció hasta el 22-10-01 en que es dado de alta por agotamiento total del plazo. Por Sentencia del
    TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 11-3-03 , se declaró al actor en situación de incapacidad
    permanente parcial con efectos del 5-10-01. TERCERO.- Con fecha 6-11-2.000, el actor inicio nuevo
    proceso de baja medica por IT con el diagnostico de depresión. CUARTO.- Con fecha 28-11-2002, el actor
    inició proceso de baja medica con el diagnostico de lumbalgia. QUINTO.- Por Resolución del INSS se
    ordeno la apertura de expediente de revisión de actos declarativo de derechos por errores materiales o de
    Centro de Documentación Judicial
    1
    hecho en base a haberse aprobado por error el proceso de IT iniciado con la baja medica de 28-11-2-002, al
    tener su origen en el mismo diagnostico, -lumbalgia-, del proceso anterior incoado con la baja medica de
    12-4-1.999 terminada el día 22-10-01 agotados 30 meses de subsidio, y acordar la extinción de la
    prestación con efectos de 21-4-2.003. SEXTO.- Notificada al actor la Resolución del expediente de la que se
    ha hecho mención en el Hecho Probado Primero de esta Sentencia, interpuso reclamación previa con fecha
    30-10-03 , que le fue desestimada por el INSS en Resolución de fecha de salida de 3-12-03. SEPTIMO. –
    Acciona el demandante en solicitud de que se anule la Resolución del INSS que obliga a devolver la
    cantidad de 4.822,45 Euros y se reanude con efectos retroactivos la prestación de IT n° 2003/1579,
    ingresando las prestaciones adeudadas y las que se vayan generando hasta el alta medica. La base
    reguladora del actor para el subsidio de IT es de 43,54 Euros. OCTAVO.- Que se Agotó la vía administrativa
    previa». Y como parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Benjamín frente a Instituto
    Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia
    debo anular y anulo la Resolución del INSS de fecha de salida 3- 10-03 por la que se obligaba al actor a
    devolver al INSS la cantidad de 4.822,45 euros, y que debo ordenar que se reanude con efectos
    retroactivos desde que dejo de abonarse al actor la prestación de IT nº 2003/1579, abonándole las
    prestaciones dejadas de percibir sobre la base reguladora de 43,54 euros, así como al abono de las
    prestaciones que se vayan generando de IT, y hasta el alta por curación o extinción de la causa legal».
    SEGUNDO.-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004 , en la
    que como parte dispositiva consta la siguiente: «Estimando el recurso de suplicación formulado por el
    INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia de fecha 25 de mayo de
    2004, del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante y desestimando la demanda de D. Benjamín ,
    absolvermos a la recurrente».
    TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para
    unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia
    dictada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002
    (recurso 1839/01).
    CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el
    sentido de estimar procedente el recurso por falta del presupuesto de contradicción.
    QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de
    acuerdo con el señalamiento acordado.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la
    sentencia de la Sala de lo Social que desestima la demanda y revoca la resolución de instancia que había
    anulado la resolución del INSS por la que se obligaba al actor a devolver al dicho recurrente la cantidad de
    4.822#45 euros, y ordenaba que se reanude con efectos retroactivos desde que dejo de pagar al actor la
    prestación de Incapacidad Temporal, abonándole las prestaciones dejadas de percibir sobre la base
    reguladora de 43,54 euros, así como el abono de las prestaciones que se vayan generando de Incapacidad
    Temporal hasta la fecha del alta por curación o extinción por causa legal.
    A los efectos de la contradicción fue aportada la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20
    de febrero de 2002 (recurso 1839/01 ) aunque se adjunta a modo de «instructa» la de la Sala de lo Social del
    Tribunal Superior de Andalucia (Sevilla) de 4 de abril de 2003 y, en sede jurídica denuncia infracción de los
    artículos 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de
    1967 . Por la parte demandada en el escrito de impugnación de recurso se alega que el escrito de
    formalización no reúne los requisitos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto no
    establece una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, con fundamentación de la infracción
    legal cometida en la sentencia impugnada, así como el quebranto producido en la unificación de la
    interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia y, que por otra parte no existe contradicción,
    ya que la sentencia combatida aprecia que el supuesto enjuiciado es encuadrable en el apartado segundo
    del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exceptua a la entidad gestora de la necesidad de
    interponer demanda para solicitar la revisión de sus actos declarativos de derecho, en caso de rectificación
    de errores materiales o de hecho, mientras que la sentencia de contraste, mantiene que el supuesto
    enjuicado es de aplicación el número 1 del antes mencionado artículo, por no concurrir ninguno de los
    supuestos excepcionales de su número segundo.
    SEGUNDO.- Cumple el recurso lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ,
    Centro de Documentación Judicial
    2
    pues establece la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción
    mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de
    Procedimiento Laboral , a través de un examen, aunque mínimo suficiente, para ofrecer a la parte recurrida
    y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, realizando
    una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de
    éstas, pues la sentencia seleccionada como de contraste es la de 20 de febrero de 2002 y no la adjuntada a
    modo de «instructa».
    También concurre el presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la
    Ley de Procedimiento Laboral , pues en los supuestos de las sentencias comparadas, se trata de
    trabajadores que agotan en su momento el periodo máximo de duración de una Incapacidad Temporal y se
    discute el derecho a las prestaciones por una nueva baja derivada de la misma enfermedad sin haber
    trabajado y cotizado entre uno y otro momento durante seis meses que es la exigencia que el INSS
    considera necesaria para causar derecho a una nueva prestación de Incapacidad Temporal.
    TERCERO.- Establecida la contradicción, se está en el caso de fijar cuál sea la doctrina correcta (art.
    226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Tal es, como se razonará a continuación, la contenida en la
    sentencia de contraste, la cual expresa la doctrina jurisprudencial de esta Sala, seguida luego por nuestras
    sentencias de 22 de octubre de 2002 (rec. núm. 656/2002), 28 de octubre de 2003 (rec. núm. 4453/2002) y
    8 de noviembre de 2004 (recurso 6144/03 ).
    Señala esta doctrina unificada que el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 no
    se ha previsto para resolver la cuestión controvertida y. afirma que lo que regula, en definitiva, el precepto
    de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen
    después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la
    incapacidad temporal; por lo que la solución al problema planteado no puede fundarse en el artículo 9.1 de
    la Orden de 1967 , sino en el propio artículo 130 de la citada Ley , tanto porque aquella Orden no contempla
    esta situación, como se ha dicho anteriormente, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para
    causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que
    no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia Ley General de la Seguridad Social. Por
    último concluye que: «A partir de tales consideraciones, el hecho de que la enfermedad sea nueva […] o se
    trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica el criterio a aplicar cuando la LGSS
    no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación. Ello aunque
    el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de incapacidad se extingue por el transcurso del
    plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está refiriendo al período máximo de duración de
    cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que tendrán, a su vez, en cada caso aquella
    duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal […]».
    CUARTO.- Según la doctrina expuesta es suficiente para tener derecho a la prestación solicitada en
    el caso de autos -concurriendo los demás requisitos de carácter general, que no se han cuestionado- el que
    se cumpla, como aquí efectivamente sucede, la exigencia general del artículo 130 de la Ley General de la
    Seguridad Social de que se hayan cotizado seis meses en los cinco años inmediatamente anteriores a la
    fecha del hecho causante. Por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la
    estimación del recurso de casación formulado, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de
    instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    FALLAMOS
    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz
    Garcia Escribano, en nombre y representación de DON Benjamín , frente a la sentencia de la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de octubre de 2004 , que casamos y
    anulamos, para resolver en suplicación, desestimando el de esta naturaleza, confirmando la sentencia de
    instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
    Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de
    esta resolución.
    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
    mandamos y firmamos.
    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
    Centro de Documentación Judicial
    3
    Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
    del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

  29. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL SÍNDROME FIBROMIÁLGICO
    O DE FATIGA CRÓNICA
    A continuación, se relacionan una serie de Sentencias de diversos
    órganos judiciales, que se han pronunciado sobre el reconocimiento de
    Invalidez Permanente en relación a la Enfermedad de Fibromialgia.
    * De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
    Comunidad Autónoma del País Vasco:
    Sentencia de 27 de febrero de 2001 que declara a la trabajadora,
    -peón de fábrica de madejas y bobinas de alambre-, aquejada de
    “Neurosis Histérica, Fibromialgia Reumática, Episodios de Epicondilitis en codo
    derecho, Síndrome Femoropatelar bilateral incipiente, Cérvicoartrosis incipiente,
    Nódulos de Heberdeen y Bouchard en ambas manos”, generan:
    Cefalea tensional desde hace 5 años. Algias erráticas, cansancio, agotamiento,
    sueño inquieto con despertares frecuentes por pesadillas, somatizaciones de la
    ansiedad. Dolor a la presión de los denominados puntos gatillo, tales como nuca,
    trapecios, ángulos de omoplatos, parrilla costal, hombros, epitrocleas en codos
    o crestas ilíacas. Astenia, afecta de Incapacidad Permanente TOTAL para
    su profesión habitual.
    Sentencia de 24 de abril de 2001. Declara a la trabajadora, Oficial
    Administrativa de Centro Hospitalario, aquejada de Fibromialgia, depresión
    endógena con aparición reciente de alucinaciones visuales y auditivas, y fatiga
    crónica que producían dolores articulares y musculares por todo el cuerpo,
    tristeza, pérdida de interés, dificultad de concentración, deficiente memoria,
    fatiga, pesimismo, irritabilidad, trastornos del sueño, desesperanza, afecta de
    una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    * De la Sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de
    Cantabria:
    Sentencia de 20 de diciembre de 2001, por la que se confirma una
    sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 13 de junio de
    2000 que declaraba a la trabajadora, de profesión Limpiadora, afecta de
    Fibromialgia, lumboartrosis, Hipertensión arterial y hepatopatía, en situación
    Incapacidad Permanente TOTAL. En esta sentencia, se hace mención a
    otra de fecha 27.04.99 de la misma Sala, que reconoce el carácter
    invalidante de la Fibromialgia.

    * De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:
    Sentencia de 30 de noviembre de 2001 que ratifica la sentencia del
    Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, por la que se declaraba a la
    trabajadora, de profesión Agricultora, afecta de Depresión endógena
    cronificada, hernia discal L3-L4, fibroadenoma de mama, fibromialgia crónica,
    cervicalgia y lumbociatalgia derecha crónicas, en situación de Incapacidad
    Permanente ABSOLUTA.
    * De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
    Asturias:
    Sentencia de 5 de octubre de 2001, que declara a la trabajadora, de
    profesión Limpiadora, afecta de Distimia, Trastorno disociativo y Fibromialgia,
    en situación de Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia de 26 de octubre de 2001, que confirma la del Juzgado de
    lo Social nº1 de Mieres y que reconocía a la trabajadora, autónoma
    Carnicera, en situación de Incapacidad Permanente total por estar afecta
    de: Túnel carpiano derecho intervenido sin evidencia exploratoria ni enfermedad
    de recidiva considerable. Fibromialgia con exploración normal en cuanto a arcos
    articulares en general y sin déficit radicular. Artralgias mecánicas de origen
    degenerativo.
    * De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
    Sentencia de 19 de julio de 2001, que confirma la sentencia del
    Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, que declaraba a la trabajadora,
    Empleada de Hogar, y afecta de espondiloartrosis incipiente, artrosis en ambas
    manos, fibromialgia y gastritis crónica, en situación de Incapacidad
    Permanente ABSOLUTA.
    * De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las
    Palmas:
    Sentencia de 26 de enero de 2001, que reconoce a la trabajadora,
    Regente de un Bar, autónoma, aquejada de Cérvicoartrosis moderada,
    espondiloartrosis lumbar moderada, gonartrosis leve moderada, síndrome femoro
    patelar bilateral, insuficiencia vascular periférica y varices en extremidades
    inferiores, más síndrome de fibromialgia, de Incapacidad Permanente TOTAL.

    * De distintos Órganos Judiciales:
    Sentencia nº 503 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, de 22
    de noviembre de 2002, que reconoce a la trabajadora, de profesión
    Auxiliar Administrativo, y afecta de: Trastorno de Ansiedad generalizado,
    Trastorno depresivo mayor, grave y recurrente, agorafobia, fibromialgia primaria
    en grado severo y crónico, una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia nº 324 del Juzgado de lo Social nº3 de Barcelona, de 13
    de septiembre de 2002, que declara a la actora, afecta de Fibromialgia en
    situación de Incapacidad Permanente TOTAL.
    Sentencia nº 84 del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona del 18
    de febrero de 2003 que declara a la trabajadora afecta de fibromialgia en
    situación de Incapacidad Permanente TOTAL.
    Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona que declara
    Invalidez Absoluta por Fibromialgia, citado en el Diario Médico del COM
    (Europa Press, 01.10.02).
    Sentencia nº 348/2003, de 8 de Octubre de 2003 del Juzgado de lo
    Social nº2 de Badajoz, reconoce al trabajador ejecutivo comercial,
    aquejado de Síndrome de Fatiga Crónica, concurriendo los siguientes síntomas:
    Dolor continuo en múltiples puntos que se acentúa con la fatiga, la movilidad
    muscular, el estrés, la humedad o el frío, sueño no reparador, fatiga crónica que
    se traduce en agotamiento con la realización de esfuerzos ligeros, rigidez
    matutina, hinchazón subjetiva, síndrome de colon irritable, depresión y ansiedad,
    síndrome de túnel carpiano, síndrome de dolor miofacial, pérdida de sensibilidad
    y hormigueo, síndrome seco de boca y ojos, cefaleas, alteraciones cognitivas y
    múltiples puntos gatillo, afecto de una Incapacidad Permanente
    ABSOLUTA.
    Sentencia nº 239/2004 de fecha 8 de junio de 2004 del Juzgado de
    lo Social nº3 de Zaragoza, reconoce al trabajador director de oficina
    bancaria, diagnosticado de Síndrome de Fatiga Crónica, afecto de una
    Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia nº 52/02 de fecha 12 de Febrero de 2002 del Juzgado de
    lo Social nº 28 de Madrid, reconoce a la trabajadora Directora de

    Guardería aquejada de Depresión recurrente inactiva actualmente y Fatiga
    Crónica, afecta de una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia nº 562/04 de fecha 24 de Noviembre de 2004 del Juzgado
    de lo Social nº 1 de Tarragona, reconoce a la trabajadora Auxiliar de
    Enfermería aquejada de Distimia, Fibromialgia, Síndrome de Fatiga Crónica
    afecta una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia nº 226/00 de fecha 16.06.00 del Juzgado de lo Social nº3
    de Girona, reconoce a la trabajadora de profesión Carnicera, aquejada de
    Periartritis escápulo humeral bilateral de predominio derecho. Cefalea tensional
    crónica. Vértigo vestibular. Fibromialgia. Depresión crónica severa. Síndrome
    de fatiga crónica con síndrome ansioso reactivo. Rectificación cervical y
    sacralización L5, afecta de una incapacidad permanente ABSOLUTA.
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8
    de Mayo de 2001, reconoce a la trabajadora de profesión Maestra, en
    situación de Incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad
    común, aquejada de Síndrome de fatiga crónica o encefalomielitis miálgica
    consistente en inflamación del sistema nervioso central y de la musculatura con
    malestar general, dolores musculares, fiebre ligera, colon irritable, trastorno del
    sueño, dificultades para la concentración mental, depresión y crisis ansiosas,
    vértigo, pérdida de memoria, cefaleas, ganglios inflamados y dolor de garganta,
    afecta de una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de
    Mayo de 2005, reconoce a la trabajadora de profesión Directora de
    recursos humanos, aquejada de Síndrome de fatiga crónica, trastorno
    depresivo ansioso reactivo leve, hipotiroidismo biológico y discopatía
    degenerativa C5-C7, afecta de una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de
    Diciembre de 2004, reconoce a la trabajadora de profesión enfermera,
    aquejada de Síndrome de fatiga crónica post-infección de virus Epstein Barr y
    citomegalovirus, grado II-IV, afecta de una Incapacidad Permanente
    ABSOLUTA.
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19
    de Septiembre de 2003, reconoce a la trabajadora de profesión
    Administrativa, Accidente no laboral, concepto: acción súbita, violenta y externa;
    existencia: contagio de hepatitis C mediante transfusión efectuada en intervención

    quirúrgica. Histerectomía en 1981 por fibrosis uterino y endometriosis ovárica
    que no fue diagnosticada hasta 1999 mediante ecografía de esteatosis hepática,
    serología virus hepatitis C positivo, Síndrome de fatiga crónica en personalidad
    neurótica, espondiloartrosis leve, dorsalgia y cervicalgia persistente, afecta de
    una Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la Sala
    de lo Social, de fecha 4 de Julio de 2003, reconoce a la trabajadora de
    profesión Vendedora de animales de compañía, aquejada de Síndrome de
    fatiga crónica, Trastorno somatoforme y Trastorno de ansiedad, afecta de una
    Incapacidad Permanente ABSOLUTA. Doctrina del TSJ: Es una enfermedad
    crónica de etiología desconocida, pero que presenta limitaciones funcionales
    objetivables, que impiden a la persona realizar una actividad laboral con un
    mínimo de profesionalidad.
    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la Sala
    de lo Social, de fecha 6 de Junio de 2003, reconoce a la trabajadora de
    profesión camarera aquejada de infección por VIH en estadio A2. Hepatitis
    por VHC y Astenia severa con Síndrome de Fatiga Crónica. El TSJ desestima el
    recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia del Juzgado
    de lo Social nº33 de Barcelona, de fecha 08.04.02, dictada en autos promovidos
    en reclamación de invalidez permanente confirmando lo resuelto en la misma. El
    TSJ reconoce a la trabajadora afecta de una Incapacidad Permanente
    ABSOLUTA.
    Auto del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social, Sección 1ª, sobre
    el Síndrome de Fatiga Crónica, de fecha 5 de Julio de 2004, donde se
    reconoce la Enfermedad denominada Síndrome de fatiga crónica, como
    enfermedad susceptible de obtener prestaciones por incapacidad permanente en
    sus diferentes modalidades o grados.
    La sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación para la
    unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
    Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 24.11.03, en el recurso de
    suplicación nº 608/03, interpuesto por el INSS, frente a la Sentencia dictada por
    el Juzgado de lo Social nº de Teruel de fecha 29.04.03 en el procedimiento
    nº58/03 contra el INSS y TGSS sobre materia de incapacidad permanente.
    Sentencia nº 384 de 12 de Julio de 2004, del Juzgado de lo Social

    nº2 de las Palmas de Gran Canaria, declara a la trabajadora, agente
    comercial, aquejada de cuadro de Fatiga crónica, Trastorno adaptativo mixto
    con síntomas depresivos ansiosos, crónico, estresante. Enfermedades médicas
    F43.22 DSM. Síndrome del dolor crónico, afecta de una Incapacidad
    Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia nº76 de 09 de Febrero de 1999, Juzgado de lo Social nº3
    de las Palmas de Gran Canaria, declara a la trabajadora, conductora
    operaria, aquejada de, Espondiloartrosis. Cervico-artrosis grado 2-3. Síndrome
    cérvico basilar, (mareos y vértigos). Hernia discal C5-C6, (RMN 24.04.97), con
    dolores cervico-braquiales por su polidiscopatía y estrechez del canal medular,
    según informe del neurocirujano. Lumboartrosis grado 4, con sus lumbalgias.
    Hernia discal L5-S1 con sus dolores de lumbociática bilateral por su canal
    medular estrecho. Eccema atópico en manos y otras zonas, principalmente
    regiones glúteas y empeoramiento del eccema por el contacto con jabones,
    detergentes. Fibromialgia con dolores en diferentes puntos conocidos, afecta de
    una Incapacidad Permanente en grado de ABSOLUTA.
    Sentencia nº 138 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala
    de lo Social, Sección 1ª, de 28 de Febrero de 2005, declara a el
    trabajador, oficial de 2ª, electricista, aquejado de Hiperlipemia mixta,
    Migrañas con aura de repetición o posible isquemia cerebral transitoria vértebrobasilar,
    dudosa polineuropatía sensitiva. Fibromialgia.Tendinitis de manguito
    de rotadores de hombro izquierdo. Síndrome patelofemoral izquierdo.
    Hiperuricemia asintomática. Episodios de dudosa tumefacción articular,
    intermitente, irritabilidad, angustia importante en tratamiento. Dolores
    musculares generalizados. Cansancio generalizado. Episodios de mareos
    acompañados con visión borrosa, afecto de una Incapacidad
    Permanente………………………………………
    Sentencia de 30 de Septiembre de 2005, Juzgado de lo Social nº2
    de las Palmas de Gran Canaria, declara a la trabajadora, dependienta de
    bazar, aquejada de cuadro depresivo. Intervención de mamas y pie.
    Intervención de pólipo en las cuerdas vocales. Dolores irradiados a columna y
    extremidades. Patologías por la que le fue concedida la I.P.T para su trabajo
    habitual (Sentencia del Juzgado de lo Social del 16.10.03) por las patologías que
    presentaba en 1999.
    – Lumbalgia crónica irradiada a ambas piernas y cervicalgia irradiada a
    brazo izquierdo.
    – Osteoporosis irradiada a columna lo que origina aplastamiento óseo en
    tramos dorsal y lumbar produciendo “vértebras de pez” en progresivo
    hundimiento, lo que limita funcionalmente para agacharse, levantar peso, así
    como para la sedestación o bipedestación continuadas.
    En la actualidad persisten las mismas patologías, más acentuadas por ser
    de evolución crónica pero además.
    – Sus lesiones cervicales de cervicoartrosis se han agravado con
    protrusiones discales múltiples, (14.04.04, (D.6).
    – Sus lesiones lumbares han originado afectación radicular L5-S1 bilateral
    moderada en el lado derecho y leve en el lado izquierdo, con su clínica de dolores
    calambres y fallos de sus extremidades, (D.15) EMG del 27.06.05.
    – Encondroma en el 4º dedo de la mano izquierda (RMN, D.3), intervenido,
    persistiendo dolores anárquicos y déficit funcional a la movilización del dedo.
    – Cuadro depresivo desde el año 1995, pero que debido a su patología
    álgica generalizada, se ha acentuado, tendiendo a su cronificación (D.17,
    31.08.05), con:
    * Trastorno de humor afectivo persistente.
    * Distimia (CIE 10 – F.3.41).
    * Trastorno de pánico (CIE. 10 – F.41.0).
    * Fobias específicas (CIE. 10 – F.40.2).
    – Síndrome fibromiálgico (D.14), con su sintomatología característica,
    cansancio, fatiga, imsomnio, sueño no reparador, alteraciones intestinales,
    cefaleas, migrañas y alteraciones del carácter del Síndrome fibromiálgico que se
    explica como consecuente a sus dolencias que en la actualidad, con su patología
    psiquiátrica, se produce el círculo álgico que produce:
    A más dolor, º más depresión, º a más depresión, º más dolor.
    Todas las patologías citadas demuestran el agravamiento de las patologías
    que padecía la paciente y que son la causa del déficit funcional que presenta en
    el momento actual, manifiesto invalidante que le impide realizar cualquier
    actividad familiar, de ocio o laboral, de manera normal, afecta de una
    Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia de 18 de Abril de 2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de
    Las Palmas de Gran Canaria, declara a la trabajadora, dependienta,
    aquejada de Fibromialgia, Hernia discal-lumbar L4-L5 intervenida en el 95,
    Quiste en glándula salivar, Hernia de hiatus, Intervenida de Túnel Carpiano
    bilateral y de Quiste en mama. Cérvicoartrosis, con sus cervicalgias y síndrome
    cérvico-basilar, (D.5 y D.14). Radiculopatía C7 derecha, con sus dolores,
    1 Rinitis: Inflamación de la mucosa de la nariz, junto con tumefacción de la misma y secreción nasal.
    calambres y fallos, (EMG, D.4 y D.21). Neuroapraxia bilateral del nervio
    Mediano, Síndrome de Túnel Carpiano intervenido en 2000 y 2001, y recidivado
    según EMG, (D.20 y D.21), con su clínica de dolores, calambres y fallos en ambas
    manos. Lumboartrosis, cambios postquirúrgicos a nivel de L5-S1, con sus
    lumbalgias y dolores irradiados, (RMN, D.16). Radiculopatía S1 izquierda,
    (EMG, D.4), radiculopatía S1 derecha, (EMG, D.13), y L5-S1 bilateral (EMG,
    D.21), con sus dolores, calambres y fallos en ambas extremidades.
    Síndrome fibromiálgico, (D.1, D.17 y D.23), con su clínica característica de
    dolores generalizados con mayor afectación en los 14 de los 18 puntos
    fibromiálgicos, sueño no reparador, cansancio, entumecimiento polipatología
    adjunta, colon irritable, alteraciones ginecológicas y cuadro de distimia y
    depresión. Trastorno depresivo mayor, melancólico crónico, afecta de una
    Incapacidad Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia nº 273 de 15 de Mayo de 2006 del Juzgado de lo Social
    nº3 de Las Palmas de Gran Canaria, declara al trabajador, conserje de
    Hotel, aquejado de, Protrusiones discales a nivel de C5-C6 (RMN, D.3) con sus
    cervicalgias, síndrome cervico-basilar (mareos y vértigos) y dolores irradiados
    a extremidades superiores. Radiculopatía C6 izquierda, y C7 derecha, con la
    sintomatología de dolores, calambres y fallos de ambas extremidades superiores
    (EMG, D.7 y D.13). Lumboartrosis y mínima protrusión discal L4-L5 con su
    clínica de lumbalgias y dolores irradiados a extremidades inferiores (RMN, D.3).
    Radiculopatía L4-L5 izquierda con la clínica de dolores, calambres y fallos de
    dicha extremidad (EMG, D. 7,D.9 y D.13). Cuadro doloroso más acentuados en
    14 de los puntos fibromialgicos; se acompañan de fatiga, cansancio matutino, mal
    dormir y cuadro ansioso depresivo, lo que va a favor de un Síndrome
    fibromialgico. Síndrome ansioso depresivo, afecto de una Incapacidad
    Permanente ABSOLUTA.
    Sentencia de 25 de Octubre de 2006, del Juzgado de lo Social nº2
    de Arrecife. Sede en Puerto del Rosario, Fuerteventura, declara a la
    trabajadora, camarera de pisos, aquejada de Antecedentes de depresión
    desde hace años, rinitis1 alérgica, asma, anemia ferropénica, dolores
    generalizados, poliartralgias. Intervenida de Túnel Carpiano.
    Patología psiquiátrica: Desde los años 94-96, alteraciones del ánimo,
    fatigabilidad e insomnio. Según los psicólogos y psiquiatras de la Unidad de
    Salud Mental y privados, presenta un cuadro de distimia, calificado en crisis
    ansiosas, de fondo neurasténico. Trastorno distímico acompañante a fibromialgia.

  30. Felipe Pérez Alcaraz Says:

    Resumen:
    Prestaciones de IT derivadas de enfermedad común. trabajadora que después de agotado el
    periodo de IT, tras serle denegada la incapacidad permanente, es dada de alta pero no se reincorpora
    a la empresa porque al día siguiente inicia un nuevo periodo.

    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve
    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
    unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Berasategui Alfonso, en nombre y
    representación de Doña Nieves , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
    de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de
    suplicación núm. 777/07, interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007
    por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de Dª Nieves
    contra la empresa Citronsa Canarias S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
    de la Seguridad Social.
    Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
    debidamente representado.
    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA , Magistrada de Sala
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de
    Santa Cruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos:»PRIMERO.- La demandante Dª.
    Nieves , ha prestado servicios, desde el 2-11-1994, para la empresa «CITRONSA CANARIAS, S. L.,» con la
    categoría profesional de camarera de pisos, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 937,50 #.-
    SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común
    desde el día 8-10-03 hasta el 7-4-05 con el diagnóstico de «otros trastornos de tejido blandos», causando
    alta por agotamiento del plazo.- TERCERO.- La Entidad Gestora por resolución de fecha 19-7-05 denegó la
    prestación de incapacidad permanente «por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de
    disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente». Contra la
    misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26-9-05. La
    resolución denegatoria fue comunicada a la empresa. Formulada demanda en solicitud de prestación de
    incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total fue desestimada por sentencia de este Juzgado
    Centro de Documentación Judicial

    de fecha 16-11-06 (autos 867-05 ) y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
    de fecha 28-3-2007.- CUARTO. La demandante inicia el 3-8-05 un nuevo proceso de I.T. por contingencias
    comunes con el diagnóstico «trastorno adaptativo».- QUINTO. El día 4-8-05 la empresa CITRONSA
    CANARIAS, S. L., elevó consulta al lNSS del tenor literal siguiente:-«Muy Sra. Nuestra: El Motivo de la
    presente es para informarle de lo siguiente:- Con fecha de 1 de agosto de 2005 se ha recibido comunicación
    en esta empresa de la Dirección Provincial del INSS en la que nos informan que la trabajadora Nieves con
    DNI NUM000 y n° de afiliación NUM001 le ha sido denegada su INCAPACIDAD PERMANENTE con lo que
    debería incorporarse a su puesto de trabajo. (Adjuntamos resolución).- La citada trabajadora causó BAJA en
    esta empresa por agotamiento del plazo máximo de IT el día 7 de abril de 2005. (Acompañamos copia de la
    BAJA en sistema Red).- Antes de que la trabajadora se volviera a reincorporar efectivamente a su puesto de
    trabajo, la trabajadora con fecha de ayer 3 de agosto de 2005 nos vuelve a presentar nueva BAJA por IT
    con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo según parte de BAJA firmado por su médico de cabecera don
    Leonardo , colegiado: NUM002 (Adjuntamos parte de BAJA).- Como empresa necesitamos que nos
    respondan a varias cuestiones sobre nuestras obligaciones. 1 Sabemos que esta trabajadora tiene derecho
    a su reincorporación, pero si antes de reincorporarse como es el caso presenta una BAJA por IT, sin
    trabajar ni un sólo día, tenemos obligación de recogerle esa BAJA por IT y tramitarla.- 2 Obviamente aún no
    le hemos dado de alta en el Sistema Red de la Seguridad Social, debemos tramitar su alta en el sistema
    red.- Asimismo comentarles que la citada trabajadora nos ha llamado para decirnos que estaría dispuesta a
    negociar un despido para evitarnos trastornos nuevamente.- Ante esta situación:- SOLICITAMOS de ese
    INSS nos informen cuanto antes de nuestras obligaciones y derechos como empresa ante este caso para
    poder actuar lo antes posible.- «EI INSS contestó en fecha 8-9-05 lo siguiente:- «En contestación a su escrito
    de fecha 3 de agosto de 2005, por el que solicitan información relativa a la trabajadora de esta empresa
    doña Nieves con DNI NUM000 y sobre si su situación de baja médica expedida sin haber mediado
    incorporación efectiva a la empresa, tras la finalización de otro proceso por alta por agotamiento y posterior
    denegación de Incapacidad Permanente, constituye o no situación de Incapacidad Temporal, se le informa
    lo siguiente:- En el momento del hecho causante de la prestación de Incapacidad Temporal, la trabajadora
    no reúne los requisitos necesarios para acceder al derecho al subsidio, puesto que no se encuentra en
    situación de alta ni asimilada a la de alta para dicha prestación.- No tiene consideración de asimilada al alta
    para el acceso de la prestación de Incapacidad Temporal la situación en que se encuentra un trabajador
    durante el periodo de incorporación a la empresa tras haberse extinguido la prórroga de los efectos de
    Incapacidad Temporal por denegación de Incapacidad Permanente.- En este caso, en la fecha del hecho
    causante de la prestación (baja médica de fecha 3 agosto 2005), el contrato estaba suspendido con
    anterioridad, no pudiendo por lo tanto obrar otra nueva suspensión sobre el mismo. La situación de alta,
    quedaría acreditada sólo a partir de la incorporación al trabajo y la consiguiente comunicación por parte de
    la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante el preceptivo parte de alta en la
    empresa.- Por dicho motivo, caso de comunicar una nueva alta en la actual situación, la empresa no podría
    en ningún caso efectuar deducciones correspondientes a prestaciones por Incapacidad Temporal por el
    proceso iniciado por la trabajadora el 3 de agosto de 2005.»- Asimismo la TGSS contestó en fecha 26-8-05
    lo siguiente:- «En relación a su petición de información acerca de cómo debe actuar la empresa en el caso
    de no reincorporación de una trabajadora tras serle denegada la prestación de incapacidad permanente por
    el INSS, tras agotar el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, y sin que se haya producido
    una reincorporación efectiva a la empresa, le informo de lo siguiente:- Cuando tiene lugar la resolución
    administrativa que no declare una incapacidad permanente, la cuestión se centra en determinar el momento
    en el que culmina la suspensión de la relación laboral, es decir, hasta qué momento el trabajador está
    exonerado de prestar servicios en su empresa y en esta cuestión, pese a la falta de unanimidad en la
    doctrina jurisprudencial, diversas sentencias del Tribunal Supremo (de 16 de mayo de 1986, 7 de junio de
    1988 y 15 de noviembre de 1990 ), vienen a considerar que la referida suspensión finaliza en el momento
    de serle notificada al trabajador la resolución de la Entidad Gestora en que no se declare la incapacidad
    permanente, sin necesidad de que dicha resolución sea firme.- En las distintas normas que regulan el
    supuesto de hecho descrito, no se recoge expresamente qué efecto tiene la citada resolución no
    declaratoria de una incapacidad permanente que finaliza la suspensión de la relación laboral, en orden a las
    obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por parte del empresario para el que prestaba
    servicios el trabajador. Por ello se hace necesario continuar valorando la situación laboral subyacente y en
    este sentido, según se deduce de distintos pronunciamientos judiciales, una vez que el trabajador tiene
    conocimiento de la resolución administrativa de proceder a comunicarle su voluntad de reincorporarse o no
    al trabajo, toda vez que, según distintas resoluciones judiciales, la decisión administrativa de la Entidad
    Gestora, al extinguir la situación de incapacidad temporal, priva en principio de justificación la
    incomparecencia al trabajo y el empresario puede deducir consecuencias extintivas disciplinarias o en
    orden a la concurrencia del desistimiento, que derivan de esa falta de justificación, por lo que el trabajador
    ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento manifestando su voluntad de mantener la
    relación o, si quiere conservar la suspensión de la relación laboral, destruir los efectos reflejos de la
    suspensión y acreditar la causa que le impide la reincorporación al trabajo.- Determinados así
    genéricamente los aspectos laborales de la cuestión, queda por efectuar su traslado y consideraciones de
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    Seguridad Social, en concreto cuándo debe tener lugar el alta y cotización a la Seguridad Social de estos
    trabajadores, a los que no se les declara la incapacidad permanente por la resolución administrativa que
    pone fin a la suspensión de la relación laboral y al respecto se considera que la solución más adecuada,
    conforme a la normativa y a la jurisprudencia es considerar la fecha de reincorporación al trabajo como
    fecha de efectos del alta con carácter general. En este caso, si el trabajador no se reincorpora al trabajo, no
    surtirá efectos el alta y no nacerá obligación de cotizar a la Seguridad Social. Aunque se considerasen otras
    posibilidades, la solución que permite una actuación segura y objetiva es la propuesta en función de la
    ejecutividad de las resoluciones administrativas y establecer la obligación de alta y cotización desde dicha
    fecha, con todas las incidencias que pueden surgir en orden al abandono, despido, nueva baja por
    enfermedad etc., situaciones que se valorarían a posteriori.»-SEXTO.- El día 23-8-05 recibió la demandante
    comunicación de la empresa del siguiente tenor literal:-«Muy Sra. Nuestra:- El motivo de la presente es para
    comunicarle los siguientes hechos:- Con fecha 7 de abril de 2005 causa BAJA en esta empresa por
    agotamiento del plazo máximo de IT de 18 meses, con fecha 1 de agosto de 2005 se recibe comunicación
    en esta empresa por la Dirección Provincial del INSS por la cual le deniegan la prestación de incapacidad
    permanente.- El día 2 de agosto llama al Departamento de Recursos Humanos con el fin de informar su
    intención de reincorporarse nuevamente a su puesto de trabajo el día 4 de Agosto de 2005 en horario
    habitual de trabajo desde las 9h hasta las 17h haciendo de esta manera efectiva reincorporación en su
    puesto de trabajo.- Sorpresivamente un día antes de su reincorporación concretamente el día 3 de agosto
    de 2005 presenta parte de BAJA por IT por enfermedad común con un diagnóstico de «Trastorno
    Adaptativo» según parte médico presentado en la recepción del complejo el día 3 de agosto de 2005.- Ante
    esta situación y realizada la consulta pertinente a la Dirección Provincial del INSS nos manifiestan que no
    procede el abono de ninguna prestación por Incapacidad Temporal al encontrarse en el momento del hecho
    causante en situación de NO ALTA NI ASIMILADA AL ALTA.- Por todo ello le informamos que no procede
    recogerle los partes médicos de Baja y confirmatorios de su situación actual de enfermedad, remitiéndole a
    la Dirección Provincial del INSS para cualquier consulta o aclaración.»- La empresa CITRONSA CANARIAS,
    S. L., no dio de alta a la actora ni recogió los partes de baja de la demandante por lo que ésta presentó
    demanda por despido que fue estimada en la instancia por sentencia de fecha 6-3-06 del Juzgado de lo
    Social de esta ciudad n° 1 y que fue revocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
    de fecha 7-9-2006 desestimando la demanda al concluir que no hubo acto patronal alguno de extinción de
    la relación laboral.- SÉPTIMO. La demandante solicitó en fecha 11-10-05 el pago directo del INSS. La
    Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la actora la prestación de
    incapacidad temporal en resolución de 13-10-05, «por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de
    alta en la fecha del hecho causante de la prestación». Contra esta resolución la demandante ejercitó una
    reclamación administrativa previa en fecha 7-12-05, siendo desestimada en resolución de 31-01-06. En
    fecha 30-9-05 la actora formuló la demanda rectora de autos frente a la empresa CITRONSA CANARIAS, S.
    L., ampliándola mediante escrito de fecha 19-9-06 frente al INSS y TGSS. En fechas 10-4-06 y 19-9,-06 la
    actora presentó nuevos escritos de reclamación previa que el INSS, mediante comunicaciones de fechas
    21-4-06 y 22-9-06, no admitió como tales reclamaciones previas».
    SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda
    presentada por Da. Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL
    DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».
    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Nieves y la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2007 , con el
    siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el motivo y, con él, el recurso de suplicación
    interpuesto por Nieves contra la sentencia del Juzgado de referencia de fecha 12-7-07 , en virtud de
    demanda interpuesta por Nieves contra TGSS, CITRONSA CANARIAS S.L. y INSS en reclamación de
    cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia».
    CUARTO. – Por el Letrado D. Pablo Berasategui Alfonso, en la representación que ostenta de Dª
    Nieves , se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del
    Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de
    interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por
    la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2007 , recurso 3568/05.
    QUINTO .- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose
    impugnado el mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, pasaron las actuaciones al Ministerio
    Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra.
    Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de
    enero de 2009, en el que tuvo lugar.
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    PRIMERO .- El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 13 de
    junio de 2007, autos 841/05 , desestimando la demanda formulada por Dª Nieves contra el Instituto Nacional
    de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Citronsa Canarias S.L. -de
    la que desistió- en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal, absolviendo a los demandados
    de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal como resulta de dicha sentencia,
    la actora venía prestando servicios para la empresa Citronsa Canarias S.L. desde el 2-11-1994, con la
    categoría profesional de camarera de pisos. Permaneció en situación de incapacidad temporal, por
    enfermedad común, desde el 8-10-03 al 7-4-05, con el diagnóstico de «otros trastornos de tejido blandos»,
    causando alta por agotamiento del plazo, habiéndose prorrogado los efectos de la incapacidad temporal al
    haberse iniciado expediente de incapacidad permanente, que fue denegado, siendo comunicada tal
    resolución el 1 de agosto de 2005. El 3 de agosto de 2005 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal
    por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo. La trabajadora en ningún momento se
    incorporó al trabajo.
    Tras formular consulta al INSS el 4-8-05, la empresa remitió escrito a la trabajadora, que esta recibió
    el 23-8-05, comunicándole que, a tenor de la respuesta recibida del INSS, no procede el abono de la
    prestación de incapacidad temporal por no encontrarse en el momento del hecho causante en situación de
    alta ni de asimilada al alta, no procediendo tampoco recoger los partes médicos de baja y confirmatorios de
    su situación de enfermedad. La empresa no dio de alta a la actora ni recogió los partes de baja, por lo que
    ésta presentó demanda por despido que concluyó con sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
    Superior de Justicia de Canarias de fecha 7-9-06 , desestimatoria de la demanda, al concluir que no hubo
    acto patronal alguno de extinción de la relación laboral.
    La sentencia entendió que la actora no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta en el
    momento del hecho causante del segundo periodo de incapacidad temporal – el iniciado el 3 de agosto de
    2005- pues habiendo agotado el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal -de 8-10-03 a
    7-4-05- en un proceso anterior, por distinta enfermedad, no se reincorporó al trabajo sino que, tras serle
    denegada por el INSS la incapacidad permanente, inició un nuevo periodo de incapacidad temporal.
    Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de
    Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 27 de diciembre de 2007, recurso 777/07 ,
    desestimando el recurso formulado.
    Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandante recurso de casación para la unificación
    de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2007,
    recurso 3568/05 .
    La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima
    procedente el recurso.
    SEGUNDO .- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el
    presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ,
    que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente idénticos, las sentencias
    comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.
    La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 13 de febrero de 2007 , recurso
    3568/05, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto
    Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social
    del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de suplicación núm. 418/05, interpuesto por el
    recurrente frente a la sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en autos 751/05 por el Juzgado de lo
    Social núm. 5 de Zaragoza , seguidos a instancia de Doña Gema contra Refractolaser S.L. y el Instituto
    Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal. Consta en dicha sentencia
    que la trabajadora Dª Gema , que venía prestando servicios como auxiliar de clínica para la empresa
    Refractolaser S.L., inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 23-9-02 y, tras el
    agotamiento de dicha situación el 22-3-04, le fueron prorrogados los efectos de la misma hasta que por
    resolución de 17-5-05 del INSS, notificada a la trabajadora el 19-5-04 y a la empresa el 18-5-04, le fue
    desestimado el reconocimiento de la incapacidad permanente y se declaró la extinción de la prórroga de
    los efectos económicos de la incapacidad temporal. El 20-5-04 inicia nuevo proceso de incapacidad
    temporal, derivada de enfermedad común por recaída. La actora en ningún momento se reincorporó al
    trabajo. La empresa se negó a recibir el parte médico de baja y los de confirmación, no habiéndole dado de
    alta la empresa. El INSS le denegó el pago de la prestación de incapacidad temporal, dictando resolución el
    8-7-04, dirigida a la empresa, en la que se afirmaba que a ella le correspondía la obligación de dar de alta a
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    la trabajadora, cotizar por ella y abonarle la prestación por incapacidad temporal en régimen de pago
    delegado.
    La sentencia entendió, a la vista de lo establecido en el artículo 128.1 a) de la Ley General de la
    Seguridad Social que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 20 de
    mayo de 2004 -por error consta 1994- día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se
    extinguía su derecho al anterior subsidio, puesto que tenía extendido un parte de baja de esa fecha por los
    Servicios Médicos Oficiales, lo que supone que ese día la trabajadora ni podía ni debía incorporarse al
    trabajo, desde el momento en que el contrato de trabajo se encontraba de nuevo en la situación descrita en
    el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, se encontraba en suspenso y, por ello, la
    empresa debió proceder a dar de alta a la trabajadora, aunque no hubiera llegado a reanudarse la actividad,
    porque la extensión del nuevo parte de baja lo impedía legalmente.
    Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de
    la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida el segundo proceso de
    incapacidad temporal sea por distinta enfermedad que el primero y en la de contraste se trate de una
    recaída, ya que el precepto de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del alta y
    posterior baja, artículo 131 bis, en la redacción anterior a la reforma introducida por Ley 30/2005 de 29 de
    diciembre no distinguía a la hora de establecer las exigencias legales para causar derecho a la prestación.
    Asimismo es irrelevante que en la sentencia recurrida conste que la empresa consultó al INSS, dato que no
    consta en la sentencia de contraste, pues la respuesta que pueda dar el INSS a la misma no es vinculante
    para la empresa. También es irrelevante que en la sentencia de contraste figure en hechos probados la
    fecha de notificación de la resolución denegatoria del INSS y tal dato no figure en la sentencia recurrida,
    pues en esta última se desprende de las actuaciones la fecha de tal notificación. Por último en ninguna de
    las dos sentencias el debate se plantea sobre quién es el responsable de la prestación, aunque así lo afirma
    el demandado en su escrito de impugnación del recurso respecto a la sentencia de contraste, ya que en
    esta última, en el fundamento de derecho quinto, expresamente se hace constar que no cabe examinar la
    distribución de las responsabilidades puesto que el recurso ha sido planteado por el INSS sobre un único
    motivo, que pretende la revocación de la sentencia recurrida, por cuanto que la trabajadora no tiene, a juicio
    del recurrente, derecho a las prestaciones que reclama al no haberse reincorporado al trabajo y únicamente
    en ese supuesto es en el que se centra el debate. La cuestión esencial examinada por ambas sentencias es
    si el trabajador, que ha agotado un periodo de incapacidad temporal y su prórroga hasta la resolución sobre
    la incapacidad permanente, tiene derecho a las prestaciones de incapacidad temporal, cuando ha iniciado
    un segundo periodo de incapacidad temporal, sin haberse reincorporado en ningún momento al trabajo, no
    habiendo procedido la empresa a darle de alta, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados
    contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral
    procede entrar a conocer del fondo del asunto.
    TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 124.1, en relación con el 130 y 131. bis 2 de la
    Ley General de la Seguridad Social , en la interpretación dada a dichos preceptos por la Sala Cuarta del
    Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 13 de febrero de 2007 .
    El recurso formulado ha de tener favorable acogida, habiendo sido resuelta la cuestión planteada por
    la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2007, recurso 3568/05 , invocada como sentencia de
    contraste, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no
    haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la
    fundamentación de derecho que sigue:
    «Como punto de partida para resolver la cuestión debe decirse que el artículo 128.1.a. de la LGSS ,
    considera situaciones determinantes de incapacidad temporal «las debidas a enfermedad común o
    profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la
    Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por
    otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación».
    Desde la literalidad del precepto, es claro que la trabajadora se encontraba en esa situación de
    incapacidad temporal desde el día 20 de mayo de 1.994, día siguiente a la de la notificación de la resolución
    por la que se extinguía su derecho al anterior subsidio, puesto que tenía extendido un parte de baja de esa
    fecha por los Servicios Médicos Oficiales (justamente el día en que, de no ser así, tendría que haberse
    incorporado a su puesto de trabajo en la empresa) documento oficial acreditativo de la doble condición legal
    de necesitar asistencia sanitaria y de estar impedida para el trabajo. Por ello, lo que aparece con claridad es
    que ese parte determina que la trabajadora ni podía ni debía incorporarse al trabajo, desde el momento en
    que el contrato de trabajo se encontraba de nuevo en la situación descrita en el artículo 45.1 c) del Estatuto
    de los Trabajadores desde el mismo momento de la expedición de la nueva baja médica. El tránsito
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    temporal resumido en lo que a dicha suspensión del contrato de trabajo se refiere podría sintetizarse así: a)
    suspendido en el proceso anterior de incapacidad temporal; b) eliminada la causa de suspensión como
    consecuencia de la Resolución de 17 de mayo de 2.004 y c) suspendido de nuevo el contrato de trabajo
    desde la fecha del nuevo parte de baja, teniendo en cuenta en este punto que esta Sala ha reconocido en
    numerosas sentencias como legalmente posible que, agotado por el trabajador el periodo de 18 mese de
    incapacidad temporal reconocido, se cause por él derecho a una nueva prestación sin necesidad de que se
    haya reanudado la actividad y cotizado durante los seis meses a que se refiere el párrafo segundo del
    número 1º del artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 , aunque se trate de una recaída, con las
    mismas dolencias que motivaron el anterior proceso.
    Así, en relación con ese último punto, se afirma en nuestra sentencia de 8 de Noviembre de 2.004
    (recurso 6144/2003 ), en la que se citan otras anteriores como la de 20 de febrero de 2.002 (recurso
    1839/2001) «que el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 no se ha previsto para resolver
    la cuestión controvertida. Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar
    períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad
    efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue
    interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la STS de 8-5-95 (Rec.-2973/94), 10-12-97
    (Rec.-1185/97) o 7-4-1998 (Rec.-3137/98 ) […]». Así pues, según añade nuestra sentencia de 20 de febrero
    de 2002 , «la solución al problema planteado no puede fundarse en el art. 9.1 de la Orden de 1967 en la que
    se apoya el recurso, sino en el propio art. 130 de la LGSS citada, tanto porque aquella Orden no contempla
    esta situación, como se ha dicho más arriba, cuanto porque el establecimiento de las condiciones para
    causar derecho a una prestación de la Seguridad Social no puede venir establecido en una disposición que
    no tenga rango legal, puesto que vienen establecidas en la propia LGSS».
    Por último dicha sentencia concluye lo siguiente: «A partir de tales consideraciones, el hecho de que
    la enfermedad sea nueva […] o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior no modifica
    el criterio a aplicar cuando la LGSS no distingue a la hora de establecer las exigencias legales para causar
    derecho a la prestación. Ello aunque el art. 131 bis de la propia LGSS disponga que la situación de
    incapacidad se extingue por el transcurso del plazo máximo establecido, pues el indicado precepto se está
    refiriendo al período máximo de duración de cada proceso, pero no a procesos colaterales o posteriores que
    tendrán, a su vez, en cada caso aquella duración, debiendo interpretarse así esta disposición legal […]».
    De esta forma, si la trabajadora podía iniciar legalmente un nuevo periodo de incapacidad temporal,
    aunque se tratase de la misma dolencia y no hubiese prestado servicios en los seis meses anteriores a la
    nueva baja, y además concurrían los requisitos antes examinados para que pueda calificarse su estado de
    incapacidad temporal según las previsiones del artículo 128.1 a) LGSS (desde el momento en que los
    Servicios Oficiales Médicos así lo acreditaban), es claro que el contrato de trabajo había iniciado una nueva
    suspensión por la misma causa legal (artículo 45.1 c ) ET) y por ello la empresa debió proceder a dar de alta
    a la trabajadora, aunque no hubiera llegado a reanudarse la actividad, precisamente porque la extensión del
    nuevo parte de baja lo impedía legalmente. Técnicamente se trataba de la conclusión de una primera causa
    de suspensión del contrato, que finalizó en la fecha de la resolución del INSS de 17 de mayo de 2.004, y el
    inicio de una nueva desde el 20 del mismo mes.
    En este punto, el artículo 2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , por el que se regulan
    determinados aspectos de la Gestión y Control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por
    Incapacidad Temporal, establece que «En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la
    expedición del parte médico de baja, el trabajador entregará a la empresa la copia a ella destinada. La
    empresa cumplimentará los apartados correspondientes a ésta, conforme a lo establecido en los artículos 6
    y 7 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de abril de 1983 , por la que se dictan
    normas a efectos de control de la situación de incapacidad temporal en el sistema de la Seguridad Social, y
    remitirá la misma, debidamente sellada y firmada, a la Entidad Gestora en el plazo de cinco días contados a
    partir del mismo día de su recepción, utilizando a tal efecto cualquier medio autorizado que permita dejar
    constancia del hecho de la comunicación» (con el mismo contenido, el artículo 6.2 de la Orden de 19 de
    junio de 1.967 ). Tal y como se razona en la sentencia recurrida, el plazo contemplado en esos preceptos
    fue cumplido por la demandante, teniendo en cuenta que ese tercer día era domingo y no hay constancia de
    que las oficinas de la empresa estuviesen abiertas, lo que habilitaba la posibilidad de presentarlo el lunes,
    tal y como ocurrió.
    De lo razonado se desprende que en el punto clave de la discusión jurídica aquí planteado -si la
    empresa tenía la obligación de dar de alta en Seguridad Social a la trabajadora aunque no hubiese
    reanudado físicamente la actividad- lo resolvió adecuadamente la sentencia recurrida y no la de contraste.
    No obstante, como antes se dijo, la realidad es que la demandante no se encontraba en situación de alta en
    el momento del hecho causante, porque la empresa entendió que no procedía hacerlo, de manera que no
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    cumplía la trabajadora con las exigencias legales previstas para acceder al subsidio, contenidas en el
    artículo 130, en relación con el 128.1 LGSS, lo que determinaría que ese incumplimiento de la obligación
    empresarial de solicitar el alta, que se completa con lo previsto en los artículos 100.1, 124.1 y 130 de
    aquélla norma, y los artículos 29 y 30 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el
    Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
    trabajadores en la Seguridad Social, condujese en su momento a la declaración matizada de
    responsabilidad empresarial por la sentencia de instancia, confirmada por la hoy recurrida, todo ello de
    conformidad con lo que dispone el artículo 126.2 LGSS . Por ello en la sentencia recurrida se valora esa
    responsabilidad y se le confiere el alcance limitado que antes se ha visto, pues alcanzaba únicamente al
    abono de la prestación del cuarto al decimoquinto día, correspondiendo al INSS el resto.»
    Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto debatido, procede la estimación del
    recurso formulado. De conformidad con lo establecido en el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad
    Social sobre responsabilidad en orden a las prestaciones y del artículo 94.2 a) de la Ley General de la
    Seguridad Social , texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril , la empresa Citronsa
    Canarias S.A. sería responsable de la prestación de incapacidad temporal, por falta de alta de la
    trabajadora. Ocurre, sin embargo, que dicho incumplimiento empresarial no obedece a una voluntad
    deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino por el contrario a un error propiciado por las propias
    Entidades Gestoras. En efecto, la empresa el 4 de agosto de 2005 elevó consulta a dichas entidades sobre
    si debía tramitar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social, tras agotar el periodo máximo de
    incapacidad temporal, habiendo iniciado un nuevo periodo de baja sin reincorporarse efectivamente a su
    puesto de trabajo, a lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social contestó que la situación de la
    trabajadora, en el momento del hecho causante – inicio del segundo periodo de incapacidad temporal – no
    es de alta ni de asimilada al alta, quedando acreditada la situación de alta únicamente a partir de la
    incorporación al trabajo y la consiguiente comunicación por parte de la empresa a la Tesorería General de la
    Seguridad Social, mediante el preceptivo parte de alta en la empresa. Por su parte la Tesorería General de
    la Seguridad Social le contestó a la empresa, el 26 de agosto de 2005 que la fecha de reincorporación al
    trabajo de la trabajadora es la fecha de efectos del alta con carácter general, estableciéndose la obligación
    de alta y cotización desde dicha fecha. Tales respuestas motivaron que la empresa no procediera a dar de
    alta a la trabajadora, no procediendo a la vista de tales datos, declarar la responsabilidad de la empresa en
    el abono de la totalidad de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas por la trabajadora, a partir
    del inicio del segundo periodo de dicha situación, sino que únicamente será responsable, en su caso, del
    periodo fijado en el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social , siendo responsable el Instituto
    Nacional de la Seguridad Social del abono de la prestación a partir del decimosexto día de la baja, no
    procediendo a condenar a la empresa en este sentido ya que la actora ha desistido de la demanda
    formulada contra la misma.
    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    F A L L A M O S
    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos
    Berasategui Alfonso, en nombre y representación de Doña Nieves , contra la sentencia de la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de diciembre
    de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 777/07, interpuesto por el hoy recurrente contra la
    sentencia dictada el 13 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife . En
    consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en
    suplicación, estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Nieves , contra la empresa Citronsa
    Canarias, S.L., ampliada el 19 de septiembre de 2006 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
    Tesorería General de la Seguridad Social, declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones
    económicas derivadas de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante el
    proceso iniciado el 3 de agosto de 2005. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono
    de la prestación a partir del decimosexto día de la baja.
    Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
    comunicación de esta resolución.
    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
    mandamos y firmamos.
    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma.
    Sra. Magistrada Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de
    Centro de Documentación Judicial

    lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

  31. CONSUELO Says:

    Hola,quisiera saber si alguien conoce,si se puede reclamar los dias trabajados y no cotizados por la empresa.De hace muchos años,¿Que tipo de pruebas serian necesarias,en caso de existir al guna posibilidad. Despues de agotar los 18 meses de baja laboral,me propusieron para la incapacidad.La resolucion dice que tengo suficientes lesiones,pero no tengo los dias cotizados necesarios.Hace 40 años trabaje ne varias empresas que no cotizaron por mi,si conoce alguna sentencia,agradecere si me lo indican,gracias.
    .

    • celialor Says:

      Hola Consuelo, que yo sepa las pruebas son sencillas, tu debes tener nóminas o contrato firmado, si las empresas no te dieron de alta en la SS (eso lo ves sin problemas en tu vida laboral) y tienes manera de demostrar que has trabajado en ellas, puedes denunciarlas y yo ahora no tengo datos de sentencias a ver si Felipe que maneja más datos puede ayudar, pero creo en este supuesto siempre hay sentencias a favor del trabajador.

  32. Sara Says:

    Hola no explicare mi caso porque es bastante extenso y muy similar al inicial del post. Estuve 12 meses de baja y el inss me dio el alta por no proceder mejoria al tratarse de enfermedad cronica, e inicio el proceso de incapacidad permanente que me fue denegacio puse reclamacion previa y disconfomidad al alta y ambas denegadas. Al mes de estar de alta y sin estar llendo al trabajo pues soy autonoma y cuando vi que no solo es que empeorara si no que era fisicamente imposible cerre mi negocio (aunque sigo estando de alta) me ingresaron con una fuerte faringitis y mi medico pidio la baja por recaida, la denegaron. Al mes solicito una nueva baja por una conjuntivitis aguda con una fuerte reaccion alergica a la medicacion que me pusieron para la misma, y tambien la rechazaron, 2 meses mas tarde el medico de cabecera solicito la baja por una nueva patologia que me diagnosticaron y fue rechazada tambien y ahora 6 meses despues del alta el medico de cabecera ha intentado darme la baja y le han contestado que he de esperar 2 meses y medio mas, no lo entiendo es esto posible?
    Mi situacion es insostenible tengo sensibilidad quimica multiple entre otras cosas y vivo aislada en mi casa con mi hija de 2 años sin familiares ni amigos cerca que puedan ayudarnos sin ningun tipo de ingresos ni posibilidad de trabajar y ya no puedo seguir pagando ni la vivienda (con lo que nos iremos a la calle) ni la medicacion que la deje hace meses por no tener como pagarla. Los servicios sociales vienen de vez en cuando y han solicitado ayudas hace ya meses pero no obtienen respuesta

  33. Emi Says:

    Hola, estoy de acuerdo contigo, estoy sufriendo una persecución por parte de una inspectora , centro Goya , en la calle odonell, mi problema se ha agravado , fibromialgia , tendinitis en el supraespino, t adaptativo misto, etc , dicha señora me humilla , me hace sentir fatal …. Acabando en urgencias con crisis de ansiedad , un caos , esto es horrible , te entiendo , ya he puesto una reclamacion , no servirá para nada , lo se ….. Pero tengo fe , un beso y q te mejores ,,,,,tienes todo mi apoyo emi

    • estimada compañera de injusticias y abusos por parte del INSS. mi libro denuncia todos estos abusos que tu también expones. Yo os propongo que entre todos luchemos por una vida digna y justa y que a estas personas que se dedican a hacer tanto daño les pidan responsabilidades por lo que hacen.

  34. Eva Says:

    A mi me ha pasado lo mismo que a ti. Soy electromecánico de trenes y tengo la orta obstruida un 50% con lo cual no puedo caminar más de 200 mts en llano. mi oficio requiere caminar en donde están los trenes averiados y el inss me ha dado el alta alegado que si el medico no me ha operado no será tan grave y que no haga eafuerzos. Mi trabajo es de riesgo tengo que pasar vías con trenes en marcha y las piezas de los trenes son inmensas y pesan. CON que si te entiendo perfectamente .

  35. amni Says:

    hOLA, mi caso es como muchos antres expuestos, las sentencias y tal, largas de leer, no se si también se alargan en el tiempo y digo yo, entre tanto una persona enferma no cobra, yo estoy asi, desues de 365 días de baja, me mandan a evi, y después si o si, ya sabeis todos respuestas a trabajar, después de 32 días, me voy al medico y me dice que me da baja por trastono mixto adaptativo, el primero fue epicondilitis de la que no he sanado, al tercer parte de baja de segunda patología le anulan el tercer parte semanal al medico y desde entonces, estoy sin cobrar, los abogados me sacan el poco dinero que me queda y no hacen nada, entiendo a la chica que esta con su hija en casa porque yo estoy igual, encima no tengo transporte publico donde vivo porque estoy en medio rural y asi, y asi, que os voy a contar , estoy del rollo ese de alta asimilada sin baja o como se diga, y sin cobrar y pagando yo parte de la seguridad social, asi es, como puede ser un país como el nuestro asi, por lo menos en africa puedes vender tus zapatos en la calle o buscarte un poco la vida pero aquí ni eso. en fin, pido ayuda pero seguramente pactare un despido y me ire al paro y déjare de ver a tanto medico insensible e incompetente y tanto abogado aprovechado, y tendre algo para pagar sus impuestos, que eso si que no te lo perdona nadie.
    Nosotros siempre a pagar y ellos a reírse

    Que poca verguenza

  36. amni Says:

    Por favor me gustaría saber si a alguien de los que aquí hablan se les arreglaron sus cosas y cuanto tiempo y dinero invirtieron pues eso es importante, no obstante, me gustaría hacer una plataforma o algo asi, escribidme y prometo contestar, si me dais tel también os llamo.

    Un saludo, amnizaid@gmail.com

  37. amni Says:

    Pero escribidme, un saludo

  38. MA Says:

    Yo estoy como amni, me están arruinando la vida.

  39. Adela Says:

    Hola al final me despidieron de mi trabajo el 1/9/2010 y empezo otro proceso judicial por el despido improcedente que lo consideraron disciplinario con lo cual no cobre imdemnizacion ninguna ni finiquito.Tuve la mala suerte de que la abogada dejase pasar el plazo un mes para interponer la demanda. Asi que ahora estoy con una abogada de oficio para interponer una demanda de responsabilidad civil ,a ver si al menos puedo cobrar algo. He cobrado el paro y el subsidio de desempleo 6 meses y actualmente estoy cobrando la 3 Rai por discapacidad que son 426e .Todo esto ha hecho que me enfermase mas y ahora tengo hipotiroidismo .Realmente es una situacion muy dura estar enferma sin cobrar .Consegui ganar al Inss en el primer juicio ,lo que solo cobre desde que el Inss el 25/2/2010 me dio el alta medica hasta el 31/8/2010 fecha en la que me subrogaron a otra empresa la cual no quiso admitirme.

  40. Adela Says:

    Asi que tuve que denunciar a la empresa en el Semac ,respecto al dinero yo use el seguro del Hogar de Mapfre que cubre la cobertura juridica ya que no podia pagar de mi bolsillo los honorarios que me pedia ,solo le page poco a poco 320e el resto lo pago el seguro del piso 4000e .La abogada cobro y luego se desatendio y ahi me salto el hipotiroidismo no me contestaba al telefono ni a los emails .Un autentico calvario confio en que la justicia Divina haga que me page la Responsabilidad Civil ,aunque sera lento pero si no lo consigo como es con un abogado de oficio pues no gastare nada al menos.

  41. Adela Says:

    Lo que el dinero que me tenia que pagar el Inss no lo he cobrado porque pese a que en la sentencia del Recurso de Suplicacion dice que tengo derecho a cobrarlo siempre que no coincida con el tiempo que estuve cobrando la prestacion por desempleo .En mi caso no coincide ,la Sentencia es firme el Inss no recurrio y la saque el 31/3/2014 aunque tuvo que ir mi hijo a buscarla ya que la abogada desaparecio.Asi que pese en el juicio le dije a la abogada del Inss que no coincidia pues la baja fue del 10/2/2009 al 25/2/2010 porque el alta me la dio el inspector medico y hubo un problema con el ordenador .No coincide pues me pararon el 1/9/2010

    ¿Me podrian decir si tengo derecho a reclamar ese dinero de la baja y si hay un plazo de caducidad para solicitarlo.?

    Es que no lo tengo claro ,supongo que tendre que solicitarlo con un abogado de oficio . Asi que con respecto al tiempo pues ya son casi 6 años los que llevo.

  42. Adela Says:

    El 4/1/2016 se me acaba la rai ,ya he ido a hablar con la asistente social para solicitar un salario social .La verdad es que ojala cambien las cosas porque nadie se enferma por gusto ,siento haber contestado tan tarde porque todo lo que me ha pasado me ha puesto peor que Dios los bendiga y les de mucha paz ,salud ,fuerzas ,esperanzas y bien saludos.

  43. sol Says:

    yo me he quemado el dedo pulgar derecho con cera de de depilar quemadua de 2º grado llevo de baja 10 dias y he recibido una carta para ir a inspeccion medica en 2 dias.me pregunto que si es normal que te llame inspeccion con 10 dias de baja

  44. alma Says:

    Estuve 18 meses de baja hasta que me llamaron para operar de una hernia L5- S1 tras concederme un aplazamiento de 6 meses. Al mes de operar y a espera de rehabilitación me dan la baja. Al verme imposibilitada para trabajar me dio un ataque de ansiedad y mi medico decide cursar una baja por ansiedad la cual es denegada por ser patología similar. Soy autónoma y llevo sin cobrar nada desde junio. Esto me ha generado un empeoramiento de salud me han diagnosticado trastorno depresivo mayor. Durante ese periodo me han diagnosticado lupus eritematoso sistémico subagudo. Soy foto sensible y actualmente estoy en estudio por crisis epilépticas parciales con generalización secundaria.En una semana se celebrra el juicio creen que me darán la razón? creen k con todo esto estoy para ir a trabajar si no puedo con mi alma? tengo hijos a mi cargo y esta situación es insostenible. Me están asfixiando y llevando tan al limite k ya no puedo mas. Pueden aconsejarme o darme información.

  45. Mirtha Ramirez Says:

    Hola soy Mirtha, soy de san Pedro Misiones, quiero saber como hacer una denuncia? por Personas que cobran pencion por invalidez, y no son enfermos, y hay persos que real mente lo necesita y no cobran. gracias

  46. Consuelo Martínez Tarrasó Says:

    He leído tú caso y él mío es tan desesperante o quizás más.
    Soy una mujer de 58 años. Tengo cotizados 34 y de esos 34 años, los 17 primeros, fueron en una fábrica de curtidos en la cual estaba en el departamento de acabados y ventas. Motivo por el cual y en aquella época, años 80, principio de los 90, trabajábamos muchas horas extra e incluso durante semanas y meses doble jornada por necesidades del servicio.
    De todo ello coticé y pagué los impuestos consiguientes hasta el último céntimo.
    Doy todo este tipo de detalles, porque yo siempre he sido una persona con problemas de salud. Y pese a todo, en aquella época y más yo por mi personalidad, me negaba a reconocerlo y así mismo la sociedad y sanidad de entonces. Así que unos días de baja cuando ya no podía más y vuelta al trabajo.
    A los 36 años, después de mucho sufrimiento y pelear de médico en médico, porque no sabían lo que tenía pero yo cada vez estaba peor y ya no trabajaba, pues aproveché un ERE en la empresa para dejar ese trabajo que ya no podía soportar y estudiar algo para otro tipo de trabajo más llevadero para mi.
    Al final me diagnosticaron un síndrome de Behtçet. Y comencé el tratamiento para el mismo. Estuve durante 8 años sin trabajar y después conseguí un puesto en el Colegio de Abogados y Procuradores, en la delegación de mi ciudad, de 5 horas diarias. Era perfecto. Pues más horas, no me sentía capaz de poder trabajar, pero al mismo tiempo tenía la necesidad economía y moral de volver a trabajar y sentirme útil.
    Sólo pude hacerlo durante 5 años. Pues el trabajo era tan estresante, que empeoró mi salud y el Reumatólogo que me llevaba por entonces dijo que debía dejar de trabajar y acogerse a una incapacidad laboral. Yo sólo tenía entonces 45 años y fue un golpe tremendo, que no pude encajar u me negué a aceptar ningún tipo de incapacidad.
    Pero al final tuve que dejar ese trabajo, que pese a las condiciones tan estresantes, para mí era maravilloso y me llenaba por completo. Pues era un trabajo administrativo que dominaba a la perfección y me hacía sentir capaz.
    Por suerte, conseguí otro de auxiliar administrativo en una residencia de discapacitados psíquicos, de 3 horas y media diaria y estuve trabajando felizmente durante 12 años más.
    Creo que fue la etapa laboral más feliz de mi vida.
    Hasta hace 4 años, en que después de dos animaciones por arritmias supraventriculares, asma, migrañas crónicas, el síndrome de Behtçet, como ya he dicho, fibromialgia severa, glaucoma, y seguimiento en la unidad del dolor con opiáceos a altas dosis, entre otras muchas patologías (me llevan un total de 12 especialistas), después de estar un año de baja, me concedieron una prórroga de 6 meses más. Tras lo cuál pase la inspección médica solicitando una incapacidad laboral, que me fue denegada, con el argumento de que como era auxiliar administrativo, estaba (según ellos) toda mi jornada delante de un ordenador y sólo eran 3 horas y media, podía realizar mi trabajo a la perfección.
    Durante ese período, la mutua de la empresa en vista de mi situación física en los reconocimientos y los informes médicos que aportaba, me declaró incapacitada para ejercer mi trabajo habitual y me dieron un despido sobrevenido, el cual acepté, pues de ningún modo me sentía capaz de volver a trabajar.
    Tengo reconocida una minusvalía del 35% ,no revisable. Y pese a todo, agitada la vía administrativa, fue por la vía judicial y me denegaron la incapacidad.
    Se me olvidó comentar que, desde mi baja, estoy en tratamiento psicológico y psiquiátrico, pues no acepto la realidad y me resultó muy duro dejar mi trabajo.
    La mayoría de días los paso en casa por encontrarme mal, con mucho dolor y tremendamente cansada. Ya que por las noches es imposible dormir.
    Pero la enfermedad ha avanzado desde entonces tanto, entre otras cosas, debido a la lucha con el INSS, a la impotencia que siento tanto física como psicológicamente, que no puedo salir desde hace más de tres años sola a la calle. Carezco de estabilidad y caigo a la menor ocasión. Esta cuestión precisamente, hace que todavía me sumerja en una profunda depresión y que me recluya en mi casa como lugar seguro y fuera de miradas indiscretas.
    Hasta ahora estaba cobrando la prestación por desempleo, pero al mismo tiempo de baja. Como ya ha transcurrido el año en ambos casos, estoy en activo en el SERVEF y hace 15 días pasé el Tribunal médico, a ver si me prorrogaban la baja, pues ahora mismo casi todos los días tengo médicos o pruebas. Y mi sorpresa es que me han dado el alta.
    Precisamente el día que fui al Tribunal, caí tres veces. Y por la tarde tuve que ir a urgencias hospitalaria,porque me hice un esguince. Un esguince en el pie derecho, el cual fractura ya, por enésima vez, en el mes de mayo y aún estoy pendiente de pruebas.
    Y esa es mí pelea con esta administración.
    Una pelea que me ha llevado a tal punto de desesperación que, entre mi deficiente estado de salud, mis múltiples limitaciones hasta el punto de no poder hacer planes de la mañana a la tarde y está vida tan deprimente, he sentido en más de una ocasión la tentación de terminar con todo esto de una vez. Pues así no vale la pena vivir. Ni vivo yo ni dejó vivir a los de mi alrededor. Pues no tengo hit para nada y me paso la mayor parte de los días llorando.
    Sólo me para una cuestión. Y es que mi familia no merece que yo les haga algo así. Me quieren mucho y llevan muchísimo sufrido conmigo.
    Pero a veces tengo miedo.

  47. Manuel Ortiz Ruiz Says:

    Mi caso es que tengo espondilitis anquilosante las articulaciones de los tobillos se me agarrotan i las rodillas fatal me di de baja i me mandaron a la mutua la cual me envió al icam para la revisión de la baja la doctora que me miro la exploración que me hizo fue de risa i me dio el alta a la semana pedí el informe de lo que miro i lo del informe del reumatólogo se avia perdido la mitad. Mi sorpresa fue cuando miro el nombre de esta doctora por internet i me sale que es doctora de cabecera de mi mutua


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